REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2004-000986

PARTE DEMANDANTE: NERIO ALEJANDRO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yoseph Cristina Molina Caruci, Yaila Molina Caruci y Juan Manuel Fraga, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.637,102.066 y 102.067., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO BENITEZ MONTANE y ARGENIS DE JESUS ZAMBRANO PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.922.655 y 5.673.325, respectivamente, representado el último de los nombrados por JORGE OMAR ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.091.182

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carla León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.437.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Nerio Alejandro Yépez, ya identificado, por medio de Representación Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado, celebró un Contrato opción de compraventa, con los ciudadanos, Santiago Benítez Montane, y Argenis de Jesús Zambrano Pérez, representado este último por el ciudadano Jorge Omar Zambrano Pérez, quienes construyeron y son propietarios de los inmuebles objeto de la opción de compraventa, según contrato suscrito en fecha 9 de Abril del 2001, notariado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Bajo el Nº 56, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que dicho contrato tiene por objeto el derecho de opción de compraventa sobre TRES (03) inmuebles, SEIS (06) puestos de estacionamiento, UN (01) Galpón y UN (01) Terreno. Que los inmuebles objeto de la opción de compraventa, se encuentran identificados con las siguientes características linderos y medidas: situados en el Edificio llamado J y D, contentivo de una planta baja, un primer piso y un segundo piso, constituidos por DOS (02) locales comerciales de DOS (02) pisos, distinguidos con los Nros. UNO (01) y DOS (02), situados en la Planta Baja, ala este del edificio en referencia, UNA (01) oficina distinguida con el Nº uno (1) situada en el primer piso del edificio en cuestión; SEIS (06) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05 y 06, y UN (01) terreno de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 Mts2) el cual se encuentra frente del galpón G-1 cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con la fachada trasera, ala este del edificio donde se encuentran los locales y la oficinas objeto del contrato; SUR: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con el galpón G-1; Este: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con terreno que fue o es propiedad del Banco Unión; y OESTE: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con terreno propiedad de Gloria Cordero, según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1999. Que igualmente fue objeto de la opción de compraventa el terreno donde se encuentran construidos los inmuebles anteriormente mencionados, y UN (01) galpón de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) distinguido con la letra y Nº G-1, situado en la Autopista Barquisimeto Carora, hoy Avenida Las Industrias, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificados sobre una parcela de terreno propio, la cual forma parte de una de mayor extensión, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 16, Protocolo Primero, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de VEINTICINCO METROS con la fachada trasera, ala este del edificio en donde se encuentran los locales y la oficina objetos de la opción de compra venta; SUR: En línea de VEINTICINCO METROS con el Galpón G-1; ESTE: En línea de VEINTICINCO METROS con terreno que fue o es propiedad de Banco Unión, y OESTE: En línea de VEINTICINCO METROS con Terreno Propiedad de Gloria Cordero. Que el terreno objeto de la opción donde se encuentran los inmuebles anteriormente mencionados, forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Autopista Barquisimeto Carora, hoy Avenida Las Industrias, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En CINCUENTA METROS (50,oo mts) con Avenida las Industrias, que es su frente; SUR: En CINCUENTA METROS (50,oo Mts) con terreno Ejido Ocupado; ESTE: En OCHENTA METROS (80 Mts.) con inmueble que es o fue ocupado por el Banco Unión y OESTE: En OCHENTA METROS (80 Mts) con terreno ocupado por George Yebaile. Que establece la Cláusula Segunda del referido contrato que los promitentes vendedores se comprometen a entregar los documentos de solvencia que sean necesarios y a entregar el inmueble libre de todo gravamen para el momento de la protocolización del respectivo documento de compraventa, de los inmuebles objeto del presente contrato. Asimismo aducen que fue pactado un precio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (280.000.000,oo Bs.), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: 1) La Cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,oo Bs.) los cuales fueron entregados en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta; 2) Al momento de la Protocolización del documento de Compra Venta la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (160.000.000,oo Bs.) y 3) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.) pagaderos en 10 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes siguiente del documento definitivo de venta y efectuada la tradición del inmueble. Que no obstante, esta obligación de los promitentes vendedores, estos jamás se ocuparon de solicitar y entregar a sus representados, los documentos relativos a la expedición de la solvencia por derecho inmobiliario urbano, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sino que dejaron transcurrir los lapsos de la opción y que jamás se les ofreció una razón válida por la cual esta solvencia no le fue entregada a su mandante. Que en consecuencia no han realizado la tradición legal del inmueble. Que fue estipulado en la cláusula tercera del contrato en referencia, que el tiempo de duración de la opción de compraventa era de SESENTA (60) días continuos contados a partir del 30 de Marzo de 2001, prorrogables por SESENTA (60) días continuos, a voluntad de las partes, entendiéndose que transcurrido este periodo así como el de la prorroga, se aplicaría lo estipulado en la cláusula quinta del contrato. Que perfeccionada como está la venta y en virtud de que los promitentes vendedores no han cumplido hasta la fecha y que transcurridos mas de DOS (02) años desde la última prórroga, no le han sido entregados a sus representados, los documentos requeridos para el otorgamiento del documento de venta definitiva, ni tampoco ha mediado alguna causa que justifique el incumplimiento de los vendedores, demandan el cumplimiento del referido contrato. Continuaron exponiendo que en la oportunidad de la firma del contrato de opción, su representado entregó a los demandados la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000, oo Bs.), los cuales debían ser imputados al precio de venta del inmueble; que asimismo pactaron, que para garantizar el cumplimiento del contrato, ésta cantidad se entregaba, y posteriormente imputada al precio, por lo que las partes convencionalmente estipularon, que para garantizar el cumplimiento de la opción, el promitente comprador entregaba en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo Bs.), cantidad que se imputaría como el primer pago a cuenta del precio total de la venta definitiva. Que si por causas imputables al promitente comprador, dicha negociación no se llevase a cabo, la suma entregada en arras de garantías quedaría a beneficio de los promitentes vendedores, en pago justo de los daños y perjuicios ocasionados; que igualmente si la negociación no se llevase a cabo por causas imputables a los promitentes vendedores, éstos deberían cancelar al promitente comprador, el doble de la cantidad recibida en arras de garantía, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,oo Bs.), como indemnización por el incumplimiento de éste contrato. Que la cláusula sexta del contrato establece que los promitentes vendedores autorizan al promitente comprador a tomar posesión, a partir de ese momento, de los inmuebles objeto del contrato. Quedando entendido que si por alguna causa imputable a los promitentes vendedores, la venta definitiva no se llevase a cabo, éstos reconocerían los gastos realizados en las posibles mejoras que hubiere hecho el promitente comprador a los inmuebles objeto de la opción de compraventa, previa presentación de las facturas respectivas. Que en el caso de que la venta definitiva no se llevase a cabo por causas imputables al promitente comprador, los promitentes vendedores se obligan a cancelar al promitente comprador, hasta VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo Bs.) por los referidos gastos, previa presentación de las facturas respectivas. Que de las características del referido contrato se evidencia que se encuentran materializados los elementos del contrato de compra venta, toda vez que, ha mediado entre las partes el consentimiento, sobre la venta de estos inmuebles y se ha determinado el precio de la venta, razón por la que demandan el cumplimiento del contrato de compra venta para que este Tribunal condene a los actores a efectuar la tradición del inmueble o en su defecto la sentencia que sobre este juicio recaiga se tenga como título y ordene su registro. Que su representado ha estado en la disposición de pagar las cantidades señaladas en el contrato suscrito con los demandados, que sin embargo ha sido constante y reiterada la conducta evasiva y el cumplimiento culposo de los mismos, que en consecuencia a los fines de obtener el cumplimiento del contrato de venta han decidido demandar el cumplimiento del contrato así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Que desde que su representado firmó el contrato se encuentra en posesión de los inmuebles, debiendo realizar además una gran cantidad de gastos tendentes a hacer posible la utilización del inmueble para los fines que su representado se propuso al comprarlo, lo cual no ha podido ser posible, por razones que forman parte de la motivación de la demanda por responsabilidad decenal que acumulan en la presente pretensión. Que desde que su representado adquirió los referidos inmuebles, le ha realizado importantes mejoras, por lo que un equipo de ingenieros ha estado supervisando las mejoras realizadas en el Edificio. Que durante estas labores, se percataron de serios vicios estructurales de los que adolece la estructura del edificio en donde se encuentran los locales objeto de la opción de compra venta, vicios que se centran en que el mismo no fue construido de acuerdo a las normas antisísmicas que regulan la materia, y menos aún, de acuerdo a las especificaciones de los planos de construcción que fueron originalmente diseñados para su edificación, presentando un serio y evidente peligro de ruina por defectos graves de construcción, que imposibilitan la estadía de su representado en este edificio. Que esto ocurrió, por no haber cumplido con los requerimientos necesarios, desde el punto de vista estructural, que impidiese una caída intempestiva del edificio ante la presencia de un sismo o movimiento telúrico, y que como ya es sabido y es un hecho notorio, que nos encontramos en una zona altamente sísmica, toda vez que, nos atraviesa la falla de Boconó, por lo que en consecuencia, ante la posibilidad de que ocurra un terremoto o temblor, traería como consecuencia la ruina total del inmueble y la pérdida del mismo. Que se desprende de la Norma Covenin 1756-8000 82, en su página 11, que nos encontramos ubicados en dentro de la clasificación de zona sísmica 4, actualmente zona sísmica 5, según norma Covenin 1756-1-2001, página 19, es decir, la mas elevada a los fines de ingeniería y que obliga a los ingenieros y constructores a dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por el Ministerio de Fomento y Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, puesto que el fin de estas normas es establecer el análisis y diseño para edificaciones situadas en zonas donde pueden ocurrir movimientos sísmicos, tanto para diseño de nuevas edificaciones como para realizar los refuerzos, modificaciones y reparaciones de construcciones existentes, así como el establecimiento de normas tendentes a reducir la amenaza de pérdida de vidas humanas como consecuencia de movimientos sísmicos severos. Que los constructores deben tomar en cuenta, en la construcción de edificios u obras de envergadura, cuales son los requerimientos técnicos exigidos por las normas para que estas cumplan con los requisitos de seguridad básicos y sean estructuras resistentes a los agentes externos, y especialmente en las zonas llamadas o catalogadas de riesgo sísmico, las estructuras deben adecuarse a los requerimientos que impone la norma Covenin en materia de construcciones sismorresistentes. Que el Consejo Superior de FONDONORMA, a solicitud de la Comisión Permanente de Normas para estructuras de Edificaciones del Ministerio de Desarrollo Urbano, MINDUR, y elaborada por la Fundación venezolana de Investigaciones Sismológicas, FUNVISIS, aprueba la norma venezolana COVENIN 1756-82 Edificaciones Antisísmicas, y posteriormente modificadas en los años 1998 y 2001. Que la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), es un organismo creado en el año 1958, mediante Decreto Presidencial No. 501 y cuya misión es planificar, coordinar y llevar adelante las actividades de Normalización y Certificación de Calidad en el país, al mismo tiempo que sirve al Estado Venezolano y al Ministerio de Producción y Comercio en particular, como órgano asesor en estas materias. Que las Normas Venezolanas COVENIN son el resultado de un laborioso proceso que incluye la consulta y estudio de las Normas Internacionales, Nacionales, de asociaciones o empresas relacionadas con la materia, así como investigación a nivel de plantas y/o laboratorios según el caso. Que el estudio de las normas venezolanas está a cargo de un Sub-Comité técnico especializado, adscrito a su vez a un Comité Técnico de Normalización. Que la elaboración de las normas es coordinada por técnicos de la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad del Ministerio de Producción y Comercio y participan técnicos de las empresas productoras o de servicio al cual ellas se refieren así como representantes de organismos públicos y privados, institutos de investigación, universidades y de los consumidores. Que el Reglamento de las Normas Venezolanas Covenin, dictado mediante Resolución Número 1.177 el 29 de Enero, de conformidad con Decreto Nº 1.195 de fecha 10 de Enero de 1973, el Presidente de la República, dictó el Reglamento de las Normas Venezolanas Covenin: en su artículo 4, establece que en caso de que se declare de obligatorio cumplimiento cualquier norma por parte del Ministro de Fomento, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto N° 1.195 de fecha 10-01-73, deberá indicarse esta condición a través de Resoluciones a publicarse en la Gaceta Oficial, en la cual se incluirá, 1) El título y número de la norma según se señala en el artículo 2 de la presente Resolución y 2) El carácter de la obligatoriedad. Que el Ministerio de Fomento cuando lo considere conveniente podrá establecer también esta condición a través de la exigencia del uso de la Marca NORVEN. Que sobre la base de ésta disposición, las Normas obligatorias en el Sector construcción son: 0028: CEMENTO PORTLAND. ESPECIFICACIONES; 0935: CEMENTOS. ESPECIFICACIONES PARA CEMENTO PORTLAND-ESCORIA; 0633: CONCRETO PREMEZCLADO. REQUISITOS (4ta. REVISIÓN); 1756: EDIFICACIONES SISMORRESISTENTES; 1618: ESTRUCTURAS DE ACERO PARA EDIFICACIONES. MÉTODO DE LOS ESTADOS LÍMITES. (1RA. REVISIÓN); 3400: IMPERMEABILIZACIÓN DE EDIFICACIONES; 2733: PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y ADAPTACIÓN DE EDIFICACIONES DE USO PÚBLICO ACCESIBLES A PERSONAS CON IMPEDIMENTOS. FÍSICOS: 1774: TUBOS DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD. REQUISITOS; 2719: VIDRIOS DE SEGURIDAD PARA EDIFICACIONES. REQUISITOS. Señalaron que entendido que desde el momento en que los demandados se constituyeron en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, los inmuebles objeto de la Compra Venta, quedaron a su riesgo y peligro, que en consecuencia ante la ocurrencia de algún hecho que destruyese total o parcialmente la cosa objeto de la negociación, solicitan al Tribunal declare la mora de los mismos y en consecuencia recaiga sobre su patrimonio la pérdida total o parcial de los mismos, debiendo indemnizar a su representado por la totalidad del valor así como los daños y perjuicios que esto le produjese. Que a los fines de hacer una determinación técnica de los vicios estructurales del edificio, fue levantado un informe técnico realizado por ingenieros civiles especialistas en la materia que permite conocer de manera técnica cual es el estado desde el punto de vista estructural del inmueble y cuales son las opciones de adecuación estructural a los fines de obtener una solución inmediata y evitar que este peligro de ruina se materialice en caso de ocurrir un movimiento telúrico, obteniéndose los siguientes resultados: 1) que mediante el uso de diagonales se logra adecuar la estructura a la Norma COVENIN 1756-82 y 1756-1:2001; 2) que la estructura existente presenta diferencias respecto a los planos originales en cuanto a tamaño y material de las columnas, tamaño y tipo de losa de techo, tamaño y material de viga de amarre, existencia de vigas de amarre solo en algunos pórticos y existencia de la mezanine. Que estos son diferencias que alteran de forma muy sustancial el comportamiento estructural del edificio en estudio, respecto a proyecto original, 3) que el concreto presenta una buena calidad, no evidenciándose agrietamientos ni carbonatación superficial, además, el estudio de esclerometría arrojó resultados donde se estima que la resistencia del concreto es de 210 Kgf/cm2. 4) que de acuerdo al estudio de Pachometría, se observa un incremento en la separación de ligaduras de las columnas y que muy posiblemente esto se deba a la colocación de los anclajes de las cerchas. 5) que el estudio de ultrasonido confirma la existencia de un concreto de buena calidad; 6) que la principal deficiencia de ésta construcción es la falta de rigidez del sistema resistente a cargas laterales en el sentido Norte-Sur, debido a la ausencia parcial de vigas en esa dirección, que esto se refleja en el alto valor del período fundamental respecto al período fundamental estimado en la Norma 1756-82 y en los valores de las derivas obtenidas, las cuales superan ampliamente el valor admisible en la misma Norma; 7) que las columnas presentan deficiencias en la cantidad de acero de refuerzo longitudinal en las combinaciones de cargas donde se involucre las solicitaciones sísmicas, 8) que el empleo de diagonales metálicas aporta rigidez adecuada ante la acción de un sismo de diseño según norma COVENIN 1756-1:2001, limitando las derivas a valores muy por debajo de los valores admisibles en la Norma 1756-1:2001; 8) Que el uso de diagonales colaboran en la reducción de solicitaciones en las columnas y así lograr disminuir la cantidad del acero de refuerzo longitudinal requerido, de tal manera que sea en todos los casos, menor que la cantidad de acero aportado en la construcción; 9) que se deben ampliar las dimensiones de las zapatas de las fundaciones centrales, para que el esfuerzo en el suelo sea menor o igual al esfuerzo admisible, según el estudio de suelo. Que en consecuencia, al ser responsable el constructor y el dueño del edificio por los defectos y vicios en la construcción del mismo, y que este coincide con los promitentes vendedores, quienes dolosamente ocultaron las alteraciones realizadas en la construcción del inmueble objeto de la Opción de Compraventa, es por lo que en nombre de nuestros representados demandan tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrita en fecha 09 de Abril de 2001, constitutivo de una venta perfecta, así como la responsabilidad decenal por los vicios estructurales del Edificio y los daños y perjuicios derivados de ambas demandas. Que como consecuencia del incumplimiento, sui representado ha sufrido una serie de daños que vienen dados por la culpa de los demandados, existiendo la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño, y generándose como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones la responsabilidad civil de los demandados. Que por una parte, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta imputable a los deudores, por haber incurrido en culpa, generó un daño en el patrimonio de mi representado y es consecuencia directa del hecho imputable a los demandados. Que la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Que esa conducta o actividad predeterminada consistía en la obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente, por una parte, que era realizar el traslado o tradición de los inmuebles mediante el otorgamiento del documento protocolización de compra venta definitivo, lo cual jamás fue realizado por ellos, mostrando una conducta reticente omisiva e irresponsable. Que por otra parte, tampoco cumplieron con su obligación de construir la obra observando las normas legalmente establecidas relativas a la construcción de edificaciones resistentes a los sismos, establecida en las normas Covenin, que son de observancia obligatoria para los que construyen obras de envergadura, responsabilidad que por lo demás les es impuesta por la ley. Que con la existencia de estos incumplimientos se causaron daños en el patrimonio de su mandante y que en consecuencia surgió la obligación a reparar. Que estos daños y perjuicios generaron una disminución o pérdida de su mandante en su patrimonio o acervo material, que por una parte, se generaron daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta, y que por otra parte se generaron daños y se siguen generando daños como consecuencia de las obligaciones derivadas del artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.194 y 1.637 ejusdem, que establecen la obligación del dueño de la obra de responder por los vicios estructurales de la obra construida, o responsabilidad decenal del constructor en este caso el mismo dueño de la obra. Que el daño, causado a mi mandante es cierto, que estos daños lesionaron un derecho adquirido por su mandante. Que el daño es determinado o determinable, exponiendo que en cuanto a la cuantía de los daños, pueden hacer un estimado, pero sin embargo, para su determinación solicitan que estos sean establecidos mediante experticia. Que para la determinación de los daños contractuales aportarían los gastos en que debió incurrir su representado por no haber podido mudarse al inmueble en la oportunidad que estaba fijada para ello, desde la fecha en que debieron los demandados darle cumplimiento al contrato de venta hasta la fecha en que dejo de pagar los arrendamientos en el inmueble donde se encontraba. Que también le corresponde la reparación derivada de la imposibilidad de poder ocupar el inmueble debido a los vicios estructurales de los que adolece el edificio, puesto que aun no ha podido ocuparlo por temor a que la construcción se derrumbe producto de un sismo debido a la inexistencia de vigas de amarre en los pórticos de carga, insuficiencia de columnas y pedestales. Que para la determinación de los daños y perjuicios extracontractuales derivados de la responsabilidad decenal y los artículos 1.185 y 1.194 del Código Civil, promoverían una experticia de avalúo a fin de determinar el valor de la nueva edificación construida como consecuencia de no haber podido darle uso a la adquirida de los demandados. Que por otra parte los daños y perjuicios correspondientes a la urgente e inmediata reparación de la construcción o edificación existente a fin de que esta no sea destruida producto de un evento sísmico. Que para la determinación del lucro cesante y de los daños futuros solicitan se acuerde una experticia complementaria del fallo en el que se determinen los daños ocasionados por la perdida de la oportunidad derivada del empleo del dinero de su mandante en una edificación nueva y la reparación de la existente para eliminar el peligro de ruina, y que son consecuencia directa e inmediata del daño actual. En relación a los daños futuros, expusieron que aún cuando el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual. Que esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse su reparación. Solicitaron al Tribunal acuerde la indemnización de los daños futuros que se ocasionen como consecuencia de que su representado debe proceder a la reparación inmediata de este edificio y evitar que el peligro de ruina se materialice, cuya cuantía será determinada al momento de la reparación o mediante prueba de experticia que en su momento promoverían, así como los derivados del empleo de una altísima cantidad de dinero que destino para la construcción de una obra nueva que le permitiera instalarse en las adyacencias de su propiedad. Continuaron exponiendo en cuanto al lucro cesante que su representado también es acreedor de una indemnización como consecuencia del mismo, y que también es un daño futuro indemnizable, puesto que la inversión de dinero que ha tenido que erogar para poder permanecer con su actividad dentro del área de terreno adyacente a los inmuebles adquiridos, constituyen a su vez la pérdida de una ganancia futura y que era segura para la víctima; que este dinero pudo generar ganancias que ya no le producirán frutos debido a no haberlas podido invertir en el giro de sus negocios, de no haber ocurrido la lesión. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.194, 1.264, 1.271, 1.273, 1.354 y 1.637 del Código Civil. Que existe y se aprecia claramente la culpa en la actuación de los demandados. Que la relación de causalidad en el presente caso viene dada por el hecho de que los demandados son al mismo tiempo dueños del edificio vendido en parte a su representado, así como también fungieron como los constructores del mismo, es decir, que sobre ellos recae una doble responsabilidad, tanto por los vicios en la construcción como los daños y perjuicios derivados de estos vicios, que han producido daños directos e inmediatos en el patrimonio del actor. Que la satisfacción compensatoria que constituye la reparación del daño consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima. Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas declaradas. Asimismo solicitaron medidas preventivas. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan a los ciudadanos; SANTIAGO BENITEZ MONTANE y ARGENIS DE JESUS ZAMBRANO PEREZ y al ciudadano JORGE OMAR ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de apoderado del segundo, quienes son los dueños y constructores de los inmuebles objeto de la presente demanda para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: 1) Cumplir con la venta de los inmuebles objeto de la presente demanda, en consecuencia realicen la tradición de los inmuebles, o en su defecto en caso de no dar cumplimiento voluntario, la sentencia que sobre el presente proceso recaiga y que ordene la tradición mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta se tenga como título y ordene su registro, 2) Reconocer la existencia de vicios estructurales consistentes en la falta de vigas de amarre en los pórticos de amarre, y deficiencia en las fundaciones del edificio, lo cual acarrea la imposibilidad física de que el demandante le dé al inmueble el uso para el cual estaba destinado, ello como consecuencia de la inobservancia de las normas de COVENIN de construcción 1756-82 y siguientes, según las cuales es obligatorio el cumplimiento de estas a los fines de que las estructuras en las zonas clasificadas como de alta sismología, sean resistentes a los movimientos telúricos, 3) Reconocer a su representado como parte del pago del precio estipulado para la venta, todos los gastos en los que debió incurrir desde que firmó el contrato de opción de compra venta, hasta los que deba incurrir en juicio, por las reparaciones urgentes que debieran efectuarse para evitar la ruina total de los inmuebles objeto de la presente venta, o en su defecto paguen a sus representados el total de los gastos que se generen en la reparación del edificio así como los intereses moratorios y la corrección monetaria de dichas cantidades, por cuanto ese dinero debió ser erogado por los demandados, 4) Indemnizarle a su representado los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su actuación dolosa, tanto por el incumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios extracontractuales derivados de la imposibilidad de ocupar el edificio, de las reparaciones urgentes que debieron practicarse, del lucro cesante por el empleo de sumas de dinero no destinadas originalmente para la reparación del edificio, daños que solicitaron se establezca de manera prudencial, y que a los fines de dar cumplimiento al 340 del Código Procedimiento Civil, estimaron en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,oo Bs.). 5) A pagar las costas y costos procesales, así como pagar los honorarios profesionales que se generen durante toda la tramitación del juicio hasta su definitiva conclusión y ejecución y 5) Solicitaron que para el caso de que las experticias de determinación de los daños y avalúos solicitados no fueren suficientes a los fines de establecer la estimación de los daños, ordene la experticia complementaria del fallo, para su determinación y corrección monetaria. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,oo Bs.).
En fecha 29 de Junio de 2004, se admitió la anterior demanda.
En fecha 06 de Julio de 2004, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se negó medida innominada solicitada.
En fecha 09 de Julio de 2004, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 06 de Junio de 2008, ordenándose escuchar la misma en un solo efecto en fecha 13 de Julio de 2004
En fecha 04 de Octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de Abril de 2005, la parte actora y el ciudadano Argenis de Jesús Zambrano Pérez, presentaron escrito de transacción.
En fecha 20 de Junio de 2005, se negó el decreto de Medida Innominada solicitada, apelando de dicho auto la parte actora, en fecha 29 de Junio de 2005 y ordenándose escuchar dicha apelación en un solo efecto, en fecha 06 de Julio de 2005.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de Agosto de 2007, agotadas las gestiones para la citación de la parte demanda, ciudadano Santiago Benítez Montane, se le designó como Defensora Ad-Litem, a la Abogada Carla León, quién aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 04 de Diciembre de 2007.
En fecha 29 de Enero de 2008, la Defensora Ad-Litem designada al ciudadano Santiago Benítez Montane, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo, que su representada, en fecha 09 de Abril de 2001, firmó un contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto con el ciudadano Nerio Alejandro Yépez, por la cantidad de 280.000, oo Bs. F.; sobre unos inmuebles ubicados en la Autopista Barquisimeto Carora, hoy Avenida La Industrias, situado en el Edificio J y D, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara y que por ende su representado hubiese entregado al ciudadano Nerio Yépez dicho inmueble para el momento de la firma del documento ya que dicho contrato no se efectuó.
En fechas 11 y 28 de Febrero de 2008, la Apoderada Actora y la Defensora Ad-Litem designada al ciudadano Santiago Benítez Montane, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Marzo de 2008. En cuanto a la prueba de informes, se acordó oficiar ala Oficina Regional del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos (SENCAMER) adscrita al Ministerio del Poder Popular para industrias ligeras y el comercio, a fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción. En cuanto a la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 3er día de despacho siguiente al del auto, a las 10:00am para la declaración del Ingeniero Civil Néstor Guerrero. En cuanto a la prueba libre promovida de conformidad con los artículos 395 y 486 del Código de Procedimiento Civil y 454, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por mandato legal dispuso su evacuación conforme las reglas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó que el mencionado ciudadano debería ratificar mediante la prueba testimonial el estudio estructural por él realizado. En cuanto a la prueba de Inspección solicitada, se fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente, a las 3:00pm.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la prueba de experticia promovida fijando las 09:30am del segundo día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Expertos Contables y Expertos Ingenieros Civiles.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Néstor Guerrero.
En fecha 18 de Marzo de 2008, se realizó acto de expertos con la comparecencia de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 26 de marzo de 2008, tuvo lugar la juramentación de los expertos ciudadanos Jiménez Alvarado Diosita Elinda y Yépez Aguirre José Rafael, quienes aceptaron el cargo de tales y prestaron juramento de Ley correspondiente.
En fecha 03 de Abril de 2008, Compareció la Abogada Yoseph Molina y sustituyó en la Abogada Maria Gabriela Piña el poder que le fuese conferido por su poderdante.
En fecha 04 de Abril de 2008, el ciudadano Giovanni Alexis Sánchez, aceptó el cargo de experto y prestó juramento de Ley.
En fecha 09 de Abril de 2008, a solicitud de parte, se designó como experto contable al ciudadano Rafael Barrios, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 30 de Abril de 2008.
En fecha 05 de Marzo de 2008, al folio 2.328 de autos, cursa diligencia presentada por el ciudadano Jean Agüero, designado como experto fotógrafo donde consigna fotografías a la presente causa.
En fecha 23 de Abril de 2008, siendo las 4:00 p.m. el Tribunal se trasladó y constituyó a practicar la inspección judicial promovida.
En fecha 03 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal, mediante auto, observa que habiendo sido promovida pruebas de experticias contable para cuantificar los daños que el actor dice haber experimentado por el empleo de su dinero; así como también experticia en materia de construcción y avalúo de inmuebles para demostrar la existencia de vicios estructurales que aduce sufre el edificio y el valor de la obra nueva que arguye es el quantum de los daños materiales ocasionados; experticias éstas que no se pudieron evacuar en la presente causa; y siendo que dichas pruebas se consideran procedentes para la búsqueda de la verdad en la presente causa, es por lo de conformidad con la facultad conferida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar las EXPERTICIAS promovidas, señalando lapso para la práctica de las mismas.
En fecha 20 de Junio de 2008, los Ciudadanos Rafael Barrios y Diosita Jiménez Petra Rojas, consignaron Experticia.
En fecha 03 de Julio de 2008, el ciudadano Francisco Prado, aceptó el cargo de Experto, prestando juramento de Ley correspondiente.
En fecha 07 de Julio de 2008, el ciudadano Giovanni Sánchez presentó un escrito en el cual expone que comenzarían los estudios estructurales del Edificio J y D y experticia de avalúo, en fecha martes 8 de Julio.
En fecha 14 de Julio de 2008, el ciudadano Giovanni Sánchez, presentó diligencia consignando experticia contable.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal advirtió a las partes del lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, sobre TRES (03) inmuebles, SEIS (06) puestos de estacionamiento, UN (01) Galpón y UN (01) Terreno, que, según su propio decir, la inicial del mismo, era la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.), y que el resto del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (260.000.000, oo Bs.) serían cancelados al momento de la firma definitiva del documento de compra venta, estableciéndose para ello, un plazo de SESENTA (60) días continuos, prorrogables por SESENTA (60) días más, a voluntad de las partes, manifestando que dicha cantidad no fue cancelada en virtud de no celebrarse el acto de la firma definitiva del documento en referencia.
Asimismo aduce que, la parte demandada no se ha ocupado de solicitar y entregar a sus representados, los documentos relativos a la expedición de la solvencia por derecho inmobiliario urbano, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sino que dejaron transcurrir los lapsos de la opción y que jamás se les ofreció una razón válida por la cual ésta solvencia no le fue entregada a su mandante. Que no han realizado la tradición legal del inmueble, además de que han evidenciado serios vicios estructurales de los que adolece la estructura del edificio en donde se encuentran los locales objeto de la opción de compra venta, exponiendo que esos vicios se centran en que el mismo no fue construido de acuerdo a las normas antisísmicas que regulan la materia, ni de acuerdo a las especificaciones de los planos de construcción que fueron originalmente diseñados para su edificación, presentando un serio y evidente peligro de ruina por defectos graves de construcción, que imposibilitan la estadía de su representado en este edificio.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que dijo haber suscrito con la parte demandada; debido a que ésta última ha incumplido con su obligación de realizar la tradición de los inmuebles en referencia.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 27 de Abril de 2005, la parte actora y el co demandado, ciudadano Argenis de Jesús Zambrano Pérez, presentaron escrito de transacción, figura ésta de autocomposición procesal, a la cual debe impartírsele el carácter de homologación. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem designada al ciudadano Santiago Benítez Montane, negó, rechazó y contradijo, que su representada, haya firmado el contrato en referencia; sobre los inmuebles especificados y que por ende su representado hubiese entregado al actor dicho inmueble para el momento de la firma del documento exponiendo que dicho contrato no se efectuó.
Es el caso que el contrato suscrito entre las partes, fue traído a los autos por la parte demandante, contrato al cual se le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, en virtud de los cualse realizan las siguientes consideraciones:
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia.
Ahora bien, la parte actora trajo a los autos, informe de experticia realizado por el Ingeniero Nestor Guerrero, quien en fecha 17 de Marzo de 2008, rindió declaración testifical, ratificando en su contenido y firma las conclusiones de dicho informe en cuanto a los vicios estructurales que presentan la edificación en referencia.
Se evidencian de Experticia Técnica, los vicios estructurales del Edificio Comercial de TRES (03) plantas, con un área total de SEISSIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (645,39 Mts2).
Asimismo de la Experticia Contable ordenada por el Tribunal, se puede evidenciar la existencia de los gastos efectuados por la parte actora a los fines de reparación de la Edificación.
Igualmente, la parte actora, promovió inspección judicial de la que se desprende que el edificio inspeccionado consta de una planta baja con 2 áreas para locales comerciales, dos plantas, con piso de granito pulido, techo de losa- acero, la planta baja y el primer piso y el segundo piso de losa nervada sin frisar, con áreas para oficinas desocupadas y con algunos materiales; que es usada como depósito. Que en la parte posterior de la edificación se encuentra un inmueble de dos pisos, levantado en concreto con lengüeta en su fachada y en cuyo interior se evidencia piso de granito pulido, así como lámparas con luces de especulares apto para albergar a quienes allí trabajan. Que se observa dentro de la edificación divisiones echas en tabiquería y vidrio para las distintas áreas del personal que allí trabaja. Que en la parte posterior del edificio ubicado en el particular segundo se encuentra un galpón que funge como almacén y contiguo a éste otra edificación de similares características pero de menor tamaño que cumpla las mismas funciones. Que la edificación identificada en el particular primero se pudo constatar que se encontraba deshabitado, salvo en la última planta donde se observa una oficina que albergaba a TRES (03) personas, oficina esta ubicada en el ala oeste en tanto que el resto de de la edificación dividida en diferentes ambientes se noto utilizada como suerte de depósito de algunas cajas y estantes y que las características generales de la edificación y de su uso para oficinas comerciales y administrativo se describió en el particular segundo. Que en la fachada parte frontal de la oficina de recepción, aparece identificada con letrero autoadhesivo con la indicación que se trata de NYC Industrias de Venezuela C.A.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado y que en este, efectivamente, la parte demandada, cumplió con las obligaciones respectivas como es el pago del precio correspondiente a la inicial convenida; asimismo se evidencia la ocurrencia de daños y perjuicios en virtud de los vicios de los que adolece la edificación en referencia, la realización de una nueva construcción, igualmente en virtud de la existencia de los vicios en referencia y se observa así, que la formalidad notarial para la verificación de la negociación definitiva de compra venta, no se ha materializado, por lo cual la parte demandada debe cumplir con la obligación de realizar la tradición del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Vista la Transacción celebrada entre la parte actora. Ciudadano Nerio Alejandro Yépez y el ciudadano Argenis de Jesús Zambrano Pérez, en fecha 27 de Abril de 2008, imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil; y SEGUNDO: Declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano NERIO ALEJANDRO YÉPEZ, contra el ciudadano SANTIAGO BENITEZ MONTANE, identificados.
A los fines de determinar la existencia de los vicios estructurales, se evidencia de la Experticia Técnica que corre inserta a los folios 2.434 al 2.456 del Expediente, que el Costo estimado de la construcción para el Tercer Trimestre del año 2008, es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (936.311.295, 05 Bs.)
Asimismo, a los fines de determinar el monto de los gastos por las reparaciones efectuadas a la edificación, se evidencia de la Experticia Contable que riela a los folios 2.396 al 2.421, que desde la fecha en que se realizó el gasto hasta el 31 de Mayo de 2008, fecha en que culminó el trabajo de la Experticia, el monto ascendió a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (179.948.673,30 Bs.)
Por lo se condena a la parte perdidosa, al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados a la parte actora, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (936.311,29 Bs.F.) y al pago del Lucro Cesante, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (179.948,67 Bs.F.).
A los fines de determinar la corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará igualmente como día de inicio la fecha en la cual, consignó la experticia, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa, ciudadano Argenis de Jesús Zambrano Pérez, a otorgar a la parte actora, el documento definitivo de venta de TRES (03) inmuebles, SEIS (06) puestos de estacionamiento, UN (01) Galpón y UN (01) Terreno, que se encuentran identificados con las siguientes características linderos y medidas: situados en el Edificio llamado J y D, contentivo de una planta baja, un primer piso y un segundo piso, constituidos por DOS (02) locales comerciales de DOS (02) pisos, distinguidos con los Nros. UNO (01) y DOS (02), situados en la Planta Baja, ala este del edificio en referencia, UNA (01) oficina distinguida con el Nº uno (1) situada en el primer piso del edificio en cuestión; SEIS (06) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05 y 06, y UN (01) terreno de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 Mts2) el cual se encuentra frente del galpón G-1 cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con la fachada trasera, ala este del edificio donde se encuentran los locales y la oficinas objeto del contrato; SUR: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con el galpón G-1; Este: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con terreno que fue o es propiedad del Banco Unión; y OESTE: En línea de VEINTICINCO METROS (25MTS) con terreno propiedad de Gloria Cordero, según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1999. El terreno donde se encuentran construidos los inmuebles, y UN (01) galpón de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) distinguido con la letra y Nº G-1, situado en la Autopista Barquisimeto Carora, hoy Avenida Las Industrias, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificados sobre una parcela de terreno propio, la cual forma parte de una de mayor extensión, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 16, Protocolo Primero, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de VEINTICINCO METROS con la fachada trasera, ala este del edificio en donde se encuentran los locales y la oficina objetos de la opción de compra venta; SUR: En línea de VEINTICINCO METROS con el Galpón G-1; ESTE: En línea de VEINTICINCO METROS con terreno que fue o es propiedad de Banco Unión, y OESTE: En línea de VEINTICINCO METROS con Terreno Propiedad de Gloria Cordero. El terreno de mayor extensión, ubicado en la Autopista Barquisimeto Carora, hoy Avenida Las Industrias, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En CINCUENTA METROS (50,oo mts) con Avenida las Industrias, que es su frente; SUR: En CINCUENTA METROS (50,oo Mts) con terreno Ejido Ocupado; ESTE: En OCHENTA METROS (80 Mts.) con inmueble que es o fue ocupado por el Banco Unión y OESTE: En OCHENTA METROS (80 Mts) con terreno ocupado por George Yebaile.
Se deja constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del bien identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la parte actora no adeuda a la parte perdidosa cantidad de dinero alguna por concepto de pago del saldo del precio de los inmuebles en referencia, habida cuenta de las cantidades de dinero sobre las que recae la presente condena y respecto de la cual debe operar la compensación.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi