REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-001898
Visto el escrito presentado por la ciudadana MIGTIS DE LA CRUZ ARANGUREN DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.323.238, conjuntamente con los ciudadanos MARIELA INES, EFRAIN DONACIANO, MIGDALIA COROMOTO, MARISELA DE LA CRUZ CARDENAS ARANGUREN, ANA CECILIA y CESAR AUGUSTO CARDENAS SIERRALTA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.591.463, 13.786.080, 12.851.374, 11.597.187, 11.878.201, 7.426.989, respectivamente, y los niños EDILIANNY DANIELA y EDILVER DANIEL asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ Inpreabogado Nº 67.746, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DONACIANO CARDENAS quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.738.740, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 09 de junio del año 2007.- según consta en Acta de Defunción bajo
Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº 1439, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, del acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:---------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos CARMEN ALICIA PARRA DE COLINA y ANAIS GERALDY ESCOBAR YAJURE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.065.630, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a la ciudadana MIGTIS DE LA CRUZ ARANGUREN DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.323.238, conjuntamente con los ciudadanos MARIELA INES, EFRAIN DONACIANO, MIGDALIA COROMOTO, MARISELA DE LA CRUZ CARDENAS ARANGUREN, ANA CECILIA y CESAR AUGUSTO CARDENAS SIERRALTA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.591.463, 13.786.080, 12.851.374, 11.597.187, 11.878.201, 7.426.989, respectivamente, y los niños EDILIANNY DANIELA y EDILVER DANIEL, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DONACIANO CARDENAS Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *bp*
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Roger Adán Cordero
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