REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000652
PARTE DEMANDANTE: Daniel Ángel Gómez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Escalante Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.710.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GREGORIO LAMEDA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.899 y SEGUROS FEDERAL, C.A., Sociedad de Comercio, originalmente denominada Seguros La Federación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre de 1967, inserto bajo el Nº 40, Tomo 50-A de los Libros de Registro respectivos, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de Marzo de 2005, inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Salvador Guerra Alemán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.014.
MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Daniel Ángel Gómez Giménez, Representado de Abogados, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que el día 09 de Junio de 2007, siendo las 04:20pm, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Las Industrias, entre Avenida Ruíz Díaz de Lemon y Avenida Carlos Giffoli, Barquisimeto, Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores: 1) Placas: OOW-GBB, Clase: Camioneta Carga; Marca: Toyota; Año: 2006; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Pick Up; Color: Gris, conducido por su propietario, ciudadano Freddy Gregorio Lameda Gómez y 2) Placas: CS234T; Clase: Automóvil Alquiler, Marca: Kia; Modelo Rios 1.5 NB, año 2001, Tipo Sedan, Color: Blanco, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Daniel Ángel Gómez Giménez. Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, ya que en momentos en que se desplazaba su vehículo, por la Avenida Las Industrias en sentido Este-Oeste, lo hacía a excesiva velocidad, descuidado y desatento en el manejo, motivos por los cuales causó el accidente, al impactar y chocar violentamente, con su vehículo, al vehículo Nº 2, por su área trasera causándole serios daños y desperfectos. Que el conductor del vehículo Nº 2 se desplazaba prudentemente, a velocidad reglamentaria y según las condiciones de la vía, para el momento en que su auto fue impactado por el vehículo Nº 1. Que a causa del Accidente, el vehículo Nº 2, propiedad de su representado, sufrió daños valorados, según Experticia Oficial Inspectoría Tránsito Terrestre Local, en la suma de 3.908.310, oo Bs., especificados así: en la zona posterior cubierta plástica del parachoque dañada, viga de impacto y soporte de impacto del parachoque dañados, tapa maletera doblada, marco de la maletera doblado, piso de la maletera doblado, faro combinado derecho dañado, guardafango derecho reformado y dañado, larguero del compacto doblado, parabrisa dañado, faro combinado izquierdo dañado, guardafango izquierdo deformado y rayado. Que en su carácter invocado demandan al ciudadano Freddy Gregorio Lameda Gómez, par a que en su condición de propietario-conductor del Vehículo Nº 1, convenga en pagarle a su representado o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (3.980.310, oo Bs.), monto al que asciende el valor de los daños especificados, mas las costas y costos que cause el Juicio. Solicitaron la indexación del monto reclamado a los efectos de la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó su pretensión en los artículos 127 primera parte, 128, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Promovió pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no asistir las pretensiones de la actora. Solicitó la citación en garantía de la Empresa Aseguradora, Seguros Federal, C.A., a los fines de que garanticen y respondan por el, por todas y cada una de las obligaciones cuya exigencia se le ha accionado en el presente Juicio, por cuanto para la fecha del siniestro era beneficiario de una póliza de seguros que cubre los riesgos derivados de responsabilidad civil ante terceros y que ampara al vehículo de su propiedad, según Póliza de Seguros, signada con el Nº 80-011268-03.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal A-Quo, mediante auto, acordó la cita en garantía propuesta ordenando librar boleta de citación a la Empresa Aseguradora.
En fecha 29 de Febrero de 2009, el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil, Seguros Federal, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta y a la demanda principal, en el que negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en el escrito libelar, en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducido, que están referidos al contenido del Expediente signado con el Nº 4018, emanado del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre del Destacamento Nº 51 del Estado Lara, según el cual, narra la ocurrencia del accidente de tránsito en referencia. Negó y rechazó que el vehículo asegurado con su representada, en el momento en que se desplazaba por la Avenida Las Industrias, lo hacía a exceso de velocidad y en forma descuidada y desatenta en el manejo y que sea responsable del accidente. Negó y rechazó que el vehículo asegurado ocasionara daños en la parte trasera del vehículo placas CS2-34T que ascienden a la cantidad de 3.980,31 Bs.F., cuya experticia se encuentra anexa al Expediente Nº 4018, levantado por las autoridades de tránsito, donde aparecen los daños del vehículo de la actora, los cuales impugnó en su contenido y monto. Negó y rechazó la indexación y las costas y costos reclamados. Continuó exponiendo que es cierto que los hechos ocurrieron en la forma como afirmativamente lo narra la parte actora en su versión original ante las autoridades de tránsito, que riela al folio 08 del Expediente, citándola textualmente, así: “yo venía por el canal lento a una velocidad moderada y reduje la misma intespectivamente (sic.), vino un vehículo y me colisionó con daños a mi vehículo en la parte trasera del parachoque, faros y puerta de la maletera, quiero dejar por sentado que la misma colisión ocurrió en una intersección de vías y en el canal lento”. Que el conductor del vehículo mencionado, al declarar que redujo la velocidad intespectivamente (sic.), contraviene los artículos 257 y 273, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Alegó la confesión del ciudadano Daniel Ángel Gómez Giménez de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil. Promovió pruebas.
En fecha 11 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, compareció por la parte demandada el abogado Gustavo Evíes López. No compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderados. El apoderado de la demandada expuso que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda. Ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos promovidos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, especialmente en lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, como también la prohibición legal de admitir las pruebas propuestas en virtud de la violación a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora en contradicción a la norma citada no acompañó con su libelo de demanda las pruebas propuestas. Solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por su representación y valoradas conforme ha derecho y que sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada en costos y costas del proceso a la parte actora. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las actas procesales de la presente causa. A su vez rechaza, niega, contradice e impugna los escritos de fechas 30/04/08, 20/05/08 y 27/06/08. Ratificó los escritos de promoción de pruebas y sus anexos de fechas 08/05/08 y 19/05/08. Solicitó sea declarada con lugar la presente causa y se le expida copia certificada de todo el expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2008, el Tribunal A-Quo, realizó fijación de los hechos, quedando estos verificados de la siguiente manera: la demostración del responsable en el accidente ocasionado, motivo de la presente acción.
En fechas 26 y 28 de Marzo de 2008, la parte actora, asistida de Abogado y la Representación Judicial de la empresa aseguradora, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Abril del mismo año.
En fecha 09 de Julio de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto no las acompañó junto con su libelo de la demanda fijándose día y hora de despacho para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, declarándose con lugar la pretensión de la parte actora. Se condenó a la parte perdidosa, al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (3.980, 30 Bs.F.). Se acordó la indexación sobre la suma señalada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Se condenó en costas a la parte actora.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal A-Quo publicó el fallo in extenso.
En fecha 02 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la Empresa Aseguradora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 22/05/08.
En fecha 06 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la parte actora, asistida de Abogado y la Representación Judicial de la empresa aseguradora, presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la parte actora, procura el resarcimiento de los daños y perjuicios, que se originan de accidente de tránsito ocurrido entre los siguientes vehículos: 1) Placas: OOW-GBB, Clase: Camioneta Carga; Marca: Toyota; Año: 2006; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Pick Up; Color: Gris, conducido por su propietario, ciudadano Freddy Gregorio Lameda Gómez y 2) Placas: CS234T; Clase: Automóvil Alquiler, Marca: Kia; Modelo Rios 1.5 NB, año 2001, Tipo Sedan, Color: Blanco, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Daniel Ángel Gómez Giménez.
Ahora bien, en materia especial de tránsito, el criterio de responsabilidad se asume con fundamento al criterio objetivo lo que supone que los involucrados, en efecto, responden pese a la ausencia de culpa de parte del autor material del hecho, por lo que conviene poner de manifiesto el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, que por no haber sido enervado su valor probatorio ha de adjudicársele el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.357:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 1.360:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Y de ellas se sigue que, ciertamente, el conductor del vehículo identificado como Nº 1, en la oportunidad de ocurrencia de la colisión reconoció haber impactado por la parte posterior al otro automotor involucrado en el hecho y aun, cuando la Representación Judicial de la parte demandada, aduce la confesión del actor cuando expuso que se detuvo intempestivamente; igualmente se evidencia de actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y tal como lo ha dejado sentado el Tribunal A-Quo, el vehículo identificado como Nº 1, al impactar al vehículo Nº 2, dejó una marca de freno de NUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (09,10 Mts), evidenciado el exceso de velocidad y el irrespeto de la distancia necesaria entre vehículos circulantes en el mismo sentido, tal como lo sostuvo la recurrida.
Tales afirmaciones deben adminicularse a las deposiciones de los ciudadanos Omar Parra y Jean Agüero, quienes concuerdan en la forma de ocurrencia del accidente, y a las cuales se le da pleno valor probatorio por haber resultado contestes entre sí, con ocasión a lo que este Tribunal puede inferir desatención del conductor del vehículo identificado como Nº 1, respecto a guardar la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía en el canal de circulación pertinente, a propósito de lo que debe reputarse como responsable en la ocurrencia del accidente bajo examen.
De otra parte, la mera contradicción por parte de la representación judicial de la reclamada acerca de la extensión de los daños sufridos por el vehículo del actor no resulta suficiente a los fines de enervar el acta de avalúo que corre inserta a los autos y que no fue tachada en su contenido, con ocasión a lo que debe tenerse como cierta la ponderación contenida en ese instrumento, así como el importe al que el mismo se contrae. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y CON LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Daniel Ángel Gómez Giménez, contra el ciudadano FREDDY GREGORIO LAMEDA GÓMEZ y SEGUROS FEDERAL, C.A., todos previamente identificados.
En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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