REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002665

PARTE DEMANDANTE: ROSALINA CAURO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.193; asistida por la Abogada Aura Viera Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.153.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.406.; asistida por el Abogado Antimidoro Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.049.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Interdicto Civil por Despojo, interpuesta por la ciudadana Rosalina Cauro de Giménez, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, realizó en fecha 31 de Mayo de 2008, mediante documento privado, una negociación con el ciudadano Henry Gregorio Garaban, en relación a la compra de derechos sobre un lote de terreno urbano, de aproximadamente NUEVE HECTÁREAS (09 has.) de superficie, ubicado a la altura del Kilómetro 12 de la Autopista Florencio Jiménez (vía Quibor), Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la Autopista Centro Occidental Florencio Jiménez; SUR: con la calle 3 del Barrio Bolívar; ESTE: con l acalle 4 Sector Santa Bárbara del Estado Bolívar y OESTE: en parte con el Aserradero Barquisimeto y en parte con viviendas habitadas del Sector Santa Eduvigis del Barrio Bolívar. Que de acuerdo a los términos de la negociación en referencia, el ciudadano Henrry Gregorio Garaban, autorizó por escrito a la Asociación para que ésta tomara posesión del terreno descrito que para el momento se encontraba desocupado de personas y bienes. Que en consecuencia, los miembros de la Junta Directiva, en representación de los Socios de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, ocuparon el Terreno a partir del día 1º de Junio de 2008. Que a partir de ese momento, los miembros de la Asociación, procedieron a limpiar y levantar cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera, utilizando materiales nuevos y usados y luego a establecer turnos de vigilancia, para que siempre hubieran varios miembros de la Junta Directiva presentes en el terreno. Que posteriormente dieron inicio a la construcción de una viga de arrastre o de riostra por el Lindero Sur del terreno y por una parte del Lindero Este, con la intención de luego levantar una pared perimetral de bloques. Que con el mismo objeto se levantaron las estructuras de cabillas de hierro y zunchos, para después vaciar el concreto para los manchones o columnas, por los Linderos Sur y Este, respectivamente. Que adicionalmente se empezó la construcción de un inmueble con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con instalaciones sanitarias, para que sirviere de sede física a la Asociación en ese lugar. Que toda esa actividad, que fue desarrollada de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y con animus domini; constituye hechos y actos posesorios desarrollados por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, reconocidos y amparados por el derecho con trascendencia jurídica. Que en fecha 20 de Junio de 2008, en horas de la mañana, se presentó en el Terreno que ocupaba la Asociación Civil en referencia, el ciudadano Alirio Rivero, llevando una máquina tipo payloder, de color amarillo, con su correspondiente operador, acompañado de varios obreros y de un numeroso grupo de personas que le obedecían. Que éste, les dio a los obreros la orden de romper la cadena y el candado que estaban colocados en el peine o falso que constituía el acceso, ordenando a las personas que le acompañaban, sacaran a la fuerza a los miembros de la prenombrada Junta Directiva que se encontraban en el terreno, lo que hicieron a pesar de su resistencia, dada la superioridad numérica de las mismas. Que luego ordenó destruir las bienhechurías que la Asociación había levantado, quedando restos o vestigios. Que de nada valieron las protestas y la oposición a dichas acciones, pues que el ciudadano Alirio Rivero, amenazó la integridad física y desalojó del predio a su persona conjuntamente con los ciudadanos Francisco José Barreto y Sonia Chávez, miembros todos de la Junta Directiva de la Asociación a la que se ha hecho referencia, exponiendo que éste dijo proceder por encargo de los verdaderos propietarios del Terreno, negándose a identificar de quienes se trataba. Que a partir de esa fecha, el ciudadano Alirio Rivero, al frente de un grupo de personas que se mantienen dentro del terreno en una actitud hostil y amenazadora, ha impedido la entrada de los miembros de la Asociación al terreno, lo que constituye un acto de despojo de la posesión. Que ha sido imposible lograr que el ciudadano Alirio Rivero acceda voluntariamente a resarcirles los daños causados, a desalojar el terreno que invadió y a permitirles la libre entrada y permanencia en el mismo por lo cual, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, demanda la ciudadano Alirio Rivero para que convenga en restituir a la prenombrada Asociación, la posesión que ésta, a través de su Junta Directiva, venía ejerciendo sobre la superficie de terreno identificada; o que a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.), solicitando el pago de las costa y costos procesales.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la parte actora, solicitó decreto de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la pretensión.
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal, mediante auto motivado, negó la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 24 de Octubre de 2008, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito solicitando la modificación del auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2008, ampliando la Solicitud de Medida de Secuestro.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal, mediante auto, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 03/11/08, la oportunidad legal para hacerlo.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal, ordenó a la querellante la constitución de una caución hasta por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (425.000,oo Bs.), a fin de responder por los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la parte demandada en caso de ser declarada sin lugar la demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre del mismo año, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha la parte actora consignó pruebas.
En fechas 17 y 18 de Noviembre de 2008, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Adela Nepa Ruíz y Marlene del Carmen Valenzuela Mora
En fecha 14 de Noviembre de 2008, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora, presentó escrito ratificando la diligencia de fecha 14/11/08 y solicitando el decreto de la restitución y medida solicitada.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal, mediante auto observó queque para la procedencia de la medida solicitada debe constar en autos una prueba clara e inequívoca del despojo sufrido; y que del justificativo de testigos no se puede desprender la posesión, ni los actos denunciados; pues el justificativo de testigos no es una prueba idónea para acreditar en autos el despojo del cual dice fue objeto. Que de igual forma con el documento privado de venta suscrito por la diligenciante y el ciudadano Henrry Garaban, tercero en el presente proceso, no se puede deducir la posesión pues tal operación versa sobre una compra de derechos sobre el terreno en cuestión, no determinándose con precisión que derechos fueron transmitidos sobre la parcela de terreno y de la cual dice fue despojada de su posesión. Que por tal razón deberá demostrar la posesión y el despojo alegados para proveer sobre la medida solicitada, razón por la cual se niega la misma.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de la superficie de terreno urbano, de aproximadamente NUEVE HECTÁREAS (09 has.) de superficie, ubicado a la altura del Kilómetro 12 de la Autopista Florencio Jiménez (vía Quibor), Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la Autopista Centro Occidental Florencio Jiménez; SUR: con la calle 3 del Barrio Bolívar; ESTE: con l acalle 4 Sector Santa Bárbara del Estado Bolívar y OESTE: en parte con el Aserradero Barquisimeto y en parte con viviendas habitadas del Sector Santa Eduvigis del Barrio Bolívar.
Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Para el Autor Duque Sánchez, las pretensiones interdictales tienen carácter posesorio en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así, el Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo y siendo que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba, justificativo de testigos, lo cual resulta una prueba no idónea para verificar el acto de despojo; así como documento privado de venta suscrito con un tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser suscrito con un tercero, prueba de la que tampoco se deduce dicha posesión, y en virtud de que no están precisados los derechos que fueron transmitidos sobre el bien inmueble al cual se ha hecho referencia, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no promovió elementos probatorios suficientes que demostraran que fue despojada del bien, no evidenciándose el cumplimiento de los extremos de procedencia del interdicto incoado, por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana ROSALINA CAURO DE GIMENEZ, contra el ciudadano ALIRIO RIVERO, identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi