REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000957
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil URBANIZADORA TEREPAIMA C.A (UTECA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1976, bajo el No. 453, folios 94 vto. al 98 vto., y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada con el número de expediente 5969, anotado bajo el No. 10, Tomo 26, de fecha 28 de Octubre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Lenin José Colmenarez Leal y Douglas David Torres Méndez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.464 y 53.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO MAINENTI DE LEO, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.765.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
ACLARATORIA de SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 28 de Octubre del año en curso este Tribunal profirió sentencia definitiva por medio de la que revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, y, en su lugar, declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por URBANIZADORA TEREPAIMA C.A (UTECA), contra el ciudadano JOSE GREGORIO MAINENTI DE LEO, ambos previamente identificados.
(Omissis)
Se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega a la actora de manera inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno para uso de comercio ubicada en la vía a Carora, (hoy Avenida Las Industrias), Parroquia Unión, Municipio iribarren del Estado Lara, con una superficie de Veintiún mil quinientos cuatro metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (21.504,30 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En (77,02 mts.) con ejidos desocupados; SUR: En 68,88 mts) con Avenida las Industrias - vía a Quibor, que es su frente; ESTE: En tres líneas: La Primera de (97,26 mts). La segunda de (63,72 mts) y la Tercera de (137,86 mts.) con el dren X; y OESTE: En tres líneas la primera de (97,01 mts). La segunda: de (100,70 mts) y la tercera de (98,07 mts), con inmueble ocupado por Reinca, y la Quebrada La Ruezga, libre de personas y cosas…”
En atención a ello, la representación judicial de la demandada perdidosa en fecha 29 del mismo mes y año, requirió la aclaratoria respecto “del punto correspondiente a las medidas y linderos del inmueble al que, según el dispositivo del fallo, va a ser objeto de su cumplimiento”.
En efecto, el escrito presentado resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe advertirse que el cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”.(destacado añadido)
Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que se declaró pertinente en derecho la pretensión de la actora, el pronunciamiento acerca del acogimiento del recurso propuesto sólo podía contraerse a la única formulación traida al conocimiento del jurisdicente, máxime si se atiende al hecho que el propio fallo dictado por este órgano jurisdiccional se estipuló en forma inequívoca “queda REVOCADO el fallo apelado” por lo que en el presente caso, mas que una aclaratoria, lo procedente sería verificar una ampliación del dispositivo dictado precedentemente, lo cual resulta procedente y así se decide.
En consecuencia, se amplía el dispositivo sentencial en referencia acerca de la pertinencia del Recurso de Apelación resuelto en estos términos: “Se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega a la actora de manera inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno para uso de comercio ubicada en la vía a Carora, (hoy Avenida Las Industrias), Parroquia Unión, Municipio iribarren del Estado Lara con un área de seis mil novecientos metros cuadrados (6.900 mts.2), ubicado en la Avenida Las Industrias II frente a la Cámara de Industriales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que la parte del terreno arrendado se encuentra alinderado así: Norte: Con terrenos ejidos desocupados; Sur: Av. Las Industrias, que es su frente; Este: Con callejón de servicio y Dren X; Oeste: Con inmueble propiedad de Reomaca, y que forma parte de un inmueble de mayor extensión que tiene una superficie de Veintiún mil quinientos cuatro metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (21.504,30 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En (77,02 mts.) con ejidos desocupados; SUR: En 68,88 mts) con Avenida las Industrias - vía a Quibor, que es su frente; ESTE: En tres líneas: La Primera de (97,26 mts). La segunda de (63,72 mts) y la Tercera de (137,86 mts.) con el dren X; y OESTE: En tres líneas la primera de (97,01 mts). La segunda: de (100,70 mts) y la tercera de (98,07 mts), con inmueble ocupado por Reinca, y la Quebrada La Ruezga, totalmente desocupado libre de personas y cosas.”. Téngase a la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 28 de octubre del 2008.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/oerl
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