REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2007-00063

DEMANDANTE: PEDRO MARIA ALVAREZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.167

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.836 y 3.541

DEMANDADO: IVAN RAMON RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.309.956

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Alí Araujo inscrito en el I.P.S..A bajo el N° 15.226.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO se inició con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MARIA ALVAREZ ESCOBAR, contra el ciudadano IVAN RAMON RAMOS, posteriormente reformada en fecha 27/11/2007, en la cual expuso:
Que en fecha 12/05/2007 aproximadamente a las 10:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Intercomunal Barquisimeto-Tamaca en donde participaron los vehículos siguientes: 1) Camioneta placas JAH-141, MARCA Jeep, Año 1.980, modelo Wagoneer, tipo sport wagon, color verde, serial de motor 8 cilindros, conducido por el ciudadano Pedro María Álvarez Escobar, y 2) Autobús, placas C-10441, Clase Camión, marca Ford, modelo F-600, año 1975, tipo colectivo, color rojo y blanco, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Yolberto Soto, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.844.061, propiedad del ciudadano Iván Ramón Ramos con cédula de identidad número V-7.309.956.
Que, de acuerdo a lo indicado por la actora, esa colisión se produjo por causas imputables al conductor del preidentificado vehículo número 2, quien se desplazaba a exceso de velocidad, desatento en el manejo y sin guardar la distancia reglamentaria entre vehículos.
Que por efecto de la anterior colisión el vehículo propiedad del actor sufrió daños por la suma de Bs. 9.198.900 (de antigua denominación), e igualmente la demandante especificó que el vehiculo antes reseñado como número 2 estaba asegurado y amparado con una póliza de garantía de Responsabilidad Civil de Vehículos emitida y contratada con la sociedad de comercio VENFINCA, C.A.
Por efecto de tales consideraciones demandó al ciudadano Iván Ramón Ramos en su condición de propietario del vehículo número 2 para que procediera a pagar la suma ya señalada por efecto de los daños materiales sufridos por el bien de su propiedad, así como la correspondiente indexación sobre ese monto.
Admitidas la demandada primigenia y su posterior reforma, una vez citada la demandada procedió en fecha 18/12/2007 a presentar su contestación en los términos siguientes:
Negó rechazó y contradijo la pretensión propuesta en su contra.
Manifestó que el conductor del vehículo identificado como número 1 fue el causante del accidente al desplazarse distraídamente.
Rebatió la estimación de daños cursante en autos, habida cuenta que, según su decir, aquel automotor para el momento de la ocurrencia del accidente presentaba 27 años de uso, al tiempo que indicó que los daños ocasionados en la parte anterior del vehículo no pudieron ser objeto de la colisión de marras por cuanto es imposible haber sido impactado simultáneamente por las partes delantera y trasera.
Propuso se citara en garantía a la sociedad de comercio VENFINCA C.A., y produjo los medios probatorios de su elección.
En fecha 30/11/2008, se admitió la cita propuesta y se ordenó el emplazamiento de la garante.
Sin embargo, previo requerimiento de la actora, el Tribunal en fecha 14/05/2008 ordenó la prosecución de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya verificado la intervención del llamado tercero forzoso y se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 16 de junio del año en curso tuvo lugar la audiencia preliminar en donde cada una de las partes dio por reproducidos los propios argumentos.
Realizada la fijación de los hechos, tuvo lugar la audiencia oral celebrada en fecha 17/10/2008.
Evacuadas las pruebas y testimoniales y celebrada la audiencia, este Tribunal procedió a pronunciarse oralmente su decisión para lo cual expresó el dispositivo del fallo correspondiente y en tal sentido declaró con lugar la pretensión esgrimida en estrados.
Siendo la oportunidad procesal para dictar fallo definitivo en la presente causa, éste Tribunal observa:
UNICO:
Como bien quedó establecido en el contenido del pronunciamiento emanado por éste mismo Tribunal en fecha 17/10/2008, y de acuerdo a las pruebas, escrito y alegatos que constan en autos, quien juzga observa que, en materia especial de tránsito, el criterio de responsabilidad se asume con fundamento al criterio objetivo lo que supone que los involucrados, en efecto, responden pese a la ausencia de culpa de parte del autor material del hecho, por lo que conviene poner de manifiesto el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, que por no haber sido enervado su valor probatorio ha de adjudicársele pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se sigue que, ciertamente, el conductor del vehículo identificado como número 2, en la oportunidad de ocurrencia de la colisión reconoció haber impactado por la parte posterior al otro automotor involucrado en el hecho, de acuerdo a la declaración de éste y que riela en el folio 09 de autos e identificada como versión del conducto, a la que debe atribuírsele el valor de una confesión extrajudicial, a tenor de lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Reglamento de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 261: Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.

Por manera que la disposición reglamentaria preinserta da cuenta de la distancia que deben observar los conductores de vehículos para evitar las colisiones como las sucedidas en el caso bajo exámen.
Tal afirmación debe adminicularse a las deposiciones de los ciudadanos Luis Guerrero Márquez y Oswaldo Gonzáles quienes concuerdan en la forma de ocurrencia del accidente, y a las cuales se le da pleno valor probatorio por haber resultado contestes entre sí, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a lo que este Tribunal puede inferir desatención del conductor del vehículo identificado como número 2 respecto a guardar la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía en el canal de circulación pertinente, a propósito de lo que debe reputarse como responsable en la ocurrencia del accidente bajo exámen, habida cuenta que queda dentro del ámbito de la experiencia común que, de haber mantenido esa distancia entre su propio vehículo y aquel que circulaba delante de si, la colisión no se hubiera producido.
De otra parte, la mera contradicción por parte de la representación judicial de la reclamada acerca de la extensión de los daños sufridos por el vehículo del actor no resulta suficiente a los fines de enervar el acta de avalúo que corre inserta al folio 12 de autos y que no fue tachada en su contenido, con ocasión a lo que debe tenerse como cierta la ponderación contenida en ese instrumento, así como el importe al que el mismo se contrae, adicionalmente este sentenciador puede inferir que los daños ocasionados en la parte anterior del vehículo no fueron producto de una colisión simultánea como lo afirma la demandada, sino que fueron ocasionados por el desplazamiento abrupto de la masa vehicular producido por la violenta embestida que sufrió por la parte posterior. Así se decide.
Por último y con ocasión a la petición del método indexatorio acordado por la recurrida, este Juzgador coincide en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a que lo corrección monetaria tiene por objeto actualizar el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, y previamente a esta oportunidad rige a plenitud el principio nominalista, con ocasión a lo que en virtud de la presunción de mutua responsabilidad previamente aludido en el extenso de este fallo, mal puede considerarse que ninguno de los partícipes en la relación jurídica procesal pudiere incurrir en mora, hasta tanto no sea declarada su responsabilidad por vía judicial.
Por ello, señala este juzgador, y en ello difiere de la pretensión del actor, que la fecha de inicio del cálculo indexatorio debe verificarse a partir del día en que tuvo lugar la celebración del debate oral, pues allí se determinó judicialmente la responsabilidad del garantido de la demandada en la ocurrencia del accidente de tránsito que es objeto de estas consideraciones, en tanto que la fecha de culminación del mismo será aquella en la que se publica la presente decisión. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano PEDRO MARIA ALVAREZ ESCOBAR, contra el ciudadano IVAN RAMON RAMOS, todos identificados.
Se condena a la parte demandada a pagar solidariamente a favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) la suma de Nueve mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 9.199,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo identificado en autos;
2) la indexación que a este suma corresponde, para cuyo cálculo del monto a ser pagado por este particular se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar deberá atenerse al índice estipulado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas así como que la fecha de inicio del cálculo será el 17/10/2008, en que tuvo lugar la celebración del debate oral, en tanto que la de culminación será aquella oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,