REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2008-000607
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana CHELLY YUSMARY CRESPO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.848.667, de este domicilio, asistida por los abogados CARLOS EDUARDO OVALLES COMBITA y BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.085 y 126.052; contra el ciudadano YONNY RAFAEL GUEVARA ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.984.317; con fundamento en dos giros cambiarios aceptados por el demandado en fecha 31-10-2007, por un monto de Bs.F 7.500,00, cada uno, pagaderos en fechas: 15-12-2007 y 15-01-2008, respectivamente; producto de un incremento que de manera verbal pactaran las partes, en relación a un contrato de opción a compra de un inmueble propiedad de la actora, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 33, Tomo 66, de fecha 29-03-2007, cuya venta se formalizó mediante un crédito otorgado al accionado, por la entidad financiera CASA PROPIA, C.A., sociedad mercantil; siendo que el referido incremento, representado en las Letras de Cambio descritas, debía ser cancelado por el demandado, en el momento de la protocolización del contrato de crédito, lo cual según alega la demandante, no se llevó a cabo; acompañando al efecto los instrumentos de cambio originales y copia simple de ambos contratos. Al respecto, el Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadran en los documentos señalados en el Artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que la presente acción se fundamenta en dos Letras de Cambio, la cuales acepta el accionado a favor de la demandante, con motivo del incremento en el precio de venta, que de manera verbal convinieran ambas partes, el cual cancelaría el demandado al momento de formalización de la venta de un inmueble propiedad de la parte actora, cuyo contrato de opción a compra del referido inmueble, fue celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 33, Tomo 66 de fecha 29-03-2007; y que llegado el momento de formalizar la venta mediante la protocolización de un documento de crédito firmado entre las partes y la entidad financiera CASA PROPIA, C.A., el demandado manifestó no tener disponible el aumento señalado, procediendo de común acuerdo entre las partes, a la elaboración de los títulos valores en que fundamenta la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Y siendo los documentos de opción a compra y de otorgamiento de crédito alegados, relaciones contractuales bilaterales sujetas a contraprestación, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana CHELLY YUSMARY CRESPO MORALES; contra el ciudadano YONNY RAFAEL GUEVARA ACASIO, ambos anteriormente identificados. Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:55 a.m.-
El Sec.
luzmcs
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