REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000964
PARTE DEMANDANTE: MAGALI DEL CARMEN MARIÑO DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.862.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.247.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.272.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL CASTILLO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.678.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Conoce este Tribunal en alzada a propósito de la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada en contra de la decisión proferida en fecha 13/08/2008 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MARIÑO DE JIMENEZ, representada por la Abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA contra la ciudadana ROSA MARIA ORTIZ…”
Y como consecuencia de la cual condenó a la perdidosa a la entrega del inmueble arrendado constituido por por una casa ubicada en la calle Juan Eusebio Méndez con la calle Turén de Santa Rosa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de veinticuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (24,84 mts) con terrenos ocupados por la zona de comprensión; Sur: En línea de veinticinco metros con ochenta y cuatro centímetros con terrenos ocupados por Pastor Quiroz; Este: En línea de nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con terrenos ocupados por Máximo Pérez y Oeste: En línea de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con la calle Juan Eusebio Méndez.
Llegad la oportunidad para dictar la pertinente decisión, este Tribunal observa:
ÚNICO
El tema nodal del proceso se desarrolló en base a la supuesta insolvencia de la demandada, quien, a decir de la actora había dejado de pagar a ésta las pensiones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2005, así como también indica que las consignaciones arrendaticias hechas por la demandada resultan extemporáneas, al tiempo que señaló a la arrendataria como insolvente en el pago del servicio de agua.
De su parte, la representación judicial de la demandada señala la tempestividad de las consignaciones realizadas, merced a la interpretación armónica de los preceptos contenidos en los artículos 34 y 5e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promovió los recibos de consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como un recibo de pago emitido en fecha dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,000oo), por concepto de pago de cuatro (4) meses de arrendamiento, que debe ser execrado del proceso por haber sido emitido por un tercero ajeno a la relación jurídico procesal sin que su signatario hubiere comparecido a ratificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la supuesta relación de pagos realizados por su mandante a favor de la arrendadora, este sentenciador debe desestimarla, habida cuenta que el nuestro ordenamiento jurídico venezolano no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, lo que en estrecha sintonía con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil ante la señalada insolvencia de la arrendataria por parte de la actora, tocaba a la primera de las nombradas la pertinente acreditación del pago de los cánones reputados como insolutos.
Ahora bien, a diferencia de lo apreciado por la recurrida la consignación por parte de la actora de la presunta “relación de facturas pendientes” proveniente de Hidrolara no puede ser demostrativa de deuda alguna de parte de la demandada, aún cuando esta se hubiere obligado a pagar los cargos que por ese concepto se generaran, pues tal instrumento está emitido a nombre del ciudadano Juan Bautista Marino, quien no es parte en el proceso, ni en la relación sustancial, por lo que esa pretensión debe ser desechada.
Pese a ello, y aún cuando este sentenciador le otorga valor probatorio a las consignaciones hechas por la arrendataria en el asunto distinguido KP02-S-2007-4113 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa que tales fueron verificadas a partir del mes de enero de 2007, sin que hubiere podido acreditar irrefutablemente haber pagado los cánones inherentes al año 2006, lo que satisface los extremos del literal “a” del artículo 34 de la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios, invocado por la actora como fundamento de derecho de la pretensión. Ello, sin perjuicio de que este sentenciador también se aparta de la consideración formulada por la recurrida acerca de que el monto consignado judicialmente difiere del convenido entre las partes, pues el contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre las hoy litigantes estipuló el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00 de antigua denominación), y en virtud de su tácita reconducción así como de la vigencia del decreto de congelación de cánones de arrendamiento, ningún otro podía ser el aplicable.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto debe declararse parcialmente con lugar la pretensión de la actora, con diferente motivación y efectos a la acogida por la recurrida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MARIÑO DE JIMENEZ en contra de la ciudadana ROSA MARIA ORTIZ, ambas previamente identificada.
Se condena a la demandada perdidosa a hacer entrega a la actora libre de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato locativo preidentificado en el texto de esta decisión.
En consecuencia, queda modificado el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
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