REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-003343

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1.980, bajo el N° 24, Tomo 69-A, con última modificación efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada el 07-06-2007, registrada en fecha 18 de noviembre del 2.007, bajo el N° 35, Tomo 69-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil BELLAS ARTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha 18-03-2002, bajo el N° 70, folio 335, Tomo 10-A, representada por su Gerente General, ciudadano JOSE MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.112.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLEN ARIAS y DANHIANGELA COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.032 y 79.429, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Abogado ANELAY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 92.355, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, C.A., contra la Firma Mercantil BELLAS ARTES, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano JOSE MOLINA RAMIREZ, en el cual expresó: Que en fecha 09 de Agosto del año 2000 su representada celebró un contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano JOSE MOLINA, contrato que autenticaron ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 09 de Agosto de 2000, quedando inserto bajo el No. 07, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicha convención versó sobre un bien inmueble constituido por un salón comercial ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico, la cual colinda con el Club Italo Venezolano, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con las siguientes características: techo de acerolit, piso de granito, con un área aproximada de 600 M2, y le pertenece a su representada según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 1982, bajo el No. 43, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11. Que en el indicado contrato convinieron, específicamente el cláusula octava, que el plazo de duración sería de un año, renovable por plazos iguales a la voluntad de las partes, quienes debía notificar por escrito la decisión de renovarlo o no, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del mismo, así como también establecieron que el contrato comenzaría a regir desde el 01/09/2000. Que posteriormente, en fechas 05/04/2002, 23/10/2002 y 17/10/2005, su representada y la Sociedad Mercantil Bellas Artes C.A., representada por el ciudadano JOSE MOLINA, decidieron suscribir tres nuevos contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mismo inmueble, quedando autenticados de la siguiente manera: ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el No. 70, Tomo 10-A, Folio 355, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por ante la misma Notaría antes mencionada, anotado bajo el No. 13, Tomo 136; y el último, por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el No. 03, Tomo 180, respectivamente. Que en el último contrato celebrado, tenía una vigencia de un año el cual comenzaba a regir desde el día 01/09/2005 hasta el 31/08/2006, según lo establecía la cláusula octava del contrato, y que por ende su representada en fecha 14/07/2006, procedió a enviar una comunicación debidamente firmada por la arrendataria en señal de recepción en fecha 17/07/2006, y que opuso a la demandada, en la que le notificó que la Junta Directiva del Club Gallístico Barquisimeto C.A., había decidido no renovar el contrato de arrendamiento del local comercial. Que luego del envío de tal comunicación, su representado respectó lo relativo a la prórroga legal de la cual, afirmó, que la arrendataria había hecho uso y que para ese caso en cuestión tenía una duración de dos años. Que posteriormente en fecha 16/02/2007, su representada envió comunicación a la arrendataria en la que se aclaró el comienzo de la prórroga.
Agregó, que al vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria continuaba ocupando el inmueble, y que la misma había procedido a solicitar una Inspección Judicial por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, arrojando resultados que posteriormente serán evaluados. Continuó alegando que el representante de la arrendataria ciudadano JOSE MOLINA, se había negado a entregar el inmueble desocupado de personas y cosas, y que inclusive había perturbado las actividades de su representada en las instalaciones que son de su propiedad amenazando a su personal y que además había tratado de de tergiversar los hechos, por cuanto había manifestado que su representada le había negado la entrada a las instalaciones del Club Gallístico Barquisimeto a él y a sus trabajadores, lo que manifestó ser totalmente incierto.
Solicitó se decretara medida de secuestro, y finalmente procedió a manifestar su voluntad de demandar en nombre de su representada a la Empresa BELLAS ARTES, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MOLINA, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a:
1. Admitir que la prórroga legal venció el día 31/08/2008.
2. Dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble identificado anteriormente en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas.
3. Que se condenara en costos y costas.
Admitida la demanda, se decretó la medida solicitada. Por su parte, la demandada se dio por citada y dentro del lapso oportuno procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Se opuso al procedimiento mediante el cual fue admitida la demanda en virtud de que a su parecer debía ser ventilado por un procedimiento ordinario y no breve, por lo que alegó que se había violado el principio constitucional del debido proceso. Además, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer el contrato en cuestión es sin refinación en el tiempo, basándose en lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo de demanda; que se hubiese efectuado en fecha 09/08/2000 un contrato a tiempo determinado por cuanto a la fecha de la presentación de dicha contestación había pasado a tiempo indeterminado; que hubiese convenido que el plazo de duración sería de 1 año renovable por plazos iguales a voluntad de las partes, así como también que el mismo comenzó a regir desde el día 01/09/2000; que en fecha 05/04/2002, 23/10/2005 y 17/10/2005, hubiese celebrado contratos de arrendamientos a tiempo determinados. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el contrato celebrado entre las partes comenzaría a regir el día 01/09/2005 al 31/08/2006; que el Club Gallístico Barquisimeto C.A., tuviera necesidad del local para actividades inherentes a su objeto; que le hayan enviado comunicación alguna; que la demandante respetara prórroga legal alguna y menos que hiciera uso de ella, y que la misma tuviese una duración de 2 años. De esta manera continuó negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, capítulos y petitorio. Impugnó formalmente comunicación de fecha 14/07/2006, por cuanto la misma se prestó a confusión ya que ésta indicaba la rescisión del contrato y no la culminación del contrato. Impugnó comunicación de fecha 15/01/2007, por el mismo motivo que el anterior. Igualmente se basó en el artículo 1160 para alegar y admitir que continuó cancelando puntualmente y usando la cosa arrendada y que por tal motivo el contrato se había convertido a tiempo indeterminado. Impugnó la estimación de la demanda por cuanto la misma debía ser calculada en base a los 12 meses últimos del canon de arrendamiento. Igualmente procedió a impugnar todos los recaudos acompañados con el escrito de demanda, vale decir, contenido de la solicitud e inspección realizada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 11/09/2008. Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/09/2008, e igualmente la inspección solicitada el día 10/09/2008 y practicada ese mismo día. Por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de solicitar el presente juicio por violación al debido proceso y que se declararan nulas tosas las actuaciones a partir de la admisión. Por último, se opuso a la medida decretada por considerar que la práctica fue extralimitada por la Juez ejecutora.
En virtud de ello, el Tribunal mediante auto razonado, declaró improcedente la petición de reposición de la causa. Abierta la causa a pruebas, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, ratificó e hizo valer todas y cada una de la documentales consignados en la demanda. De la apertura del lapso anteriormente mencionado, la parte demandada apeló en fecha 14/10/2008, negándose, mediante auto razonado, oír la misma. Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos. Por su parte, la actora solicitó que se tuviese como confesa a su contraparte por cuanto la persona natural que dio contestación a la demanda era completamente distinta a la demandada, por lo que, en fecha posterior, el ciudadano JOSE MOLINA, quien había actuado en principio como parte demandada, procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por su persona como único propietario, accionista y representante de Bellas Artes C.A., por lo que éste Tribunal a través de auto motivado, convalidó dichas actuaciones. De la oposición a la medida decretada, se dictó sentencia interlocutoria en cuaderno separado declarando sin lugar la misma y ratificando las medidas que enmarcaban el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada. El día 28/10/2008 éste Tribunal practicó inspección promovida por la demandada en su debida oportunidad. En fecha 30/10/2008 fue consignada diligencia con fotografías anexas.
Siendo la oportunidad procesal para dicta sentencia en la presente causa, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Vista la demanda y planteada como quedó la controversia, de acuerdo a lo alegado por ambas partes, quien juzga considera que debe ser verificado, primeramente, las condiciones en que fue dado el contrato en cuestión e igualmente la naturaleza del mismo.
En tal virtud y en consideración de los instrumentos públicos aportados por al actora anexo al libelo de demanda, específicamente los marcados con las letras “B” a la “E”, a los cuales se les da total valor probatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual expresa que “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y siendo que las condiciones requeridas para la existencia del contrato se encuentran plenamente identificadas en el mismo, vale decir, el consentimiento de la partes, el objeto es realmente materia de contrato y además la causa es lícita, es que se denota que efectivamente, se está en presencia de un contrato de arrendamiento, así como las partes allí suscribientes son precisamente las intervinientes en el presente asunto, y además que así como se encuentra establecido el canon de arrendamiento, entre otras cosas, también quedó expresamente determinado el tiempo por el cual estaría vigente la relación contractual, así como también los modos en que sería renovada o no, de acuerdo fuese el caso o el requerimiento de cualquiera de las partes; en tal sentido, siendo la estipulación del tiempo durante el cual persistirá la relación arrendaticia, lo que la establece su naturaleza de determinado o indeterminado, y siendo que, como se mencionó anteriormente, quedó demostrado de acuerdo a las documentales enunciadas, el lapso a través del cual estaría vigente dicha relación quedó claramente establecido, es que se tiene la presente convención esgrimida como determinada en cuanto al tiempo.
SEGUNDO:
Una vez dilucidada tal situación es oportuno abordar entonces el fondo de la controversia en base de lo que ha quedado expuesto por las partes, y establecido en cuanto a la naturaleza del contrato. En tal sentido, si el tema principal por el cual la parte actora ejerció la acción de cumplimiento de contrato basado precisamente en el vencimiento de la prórroga legal y la permanencia del arrendatario en el inmueble pese a tal situación, y siendo que, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” ; y aunado a ello se desprende de las documentales anteriormente indicadas, que la relación arrendaticia a tiempo determinado comenzó desde el 1° de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2006, y en concordancia con lo establecido con el citado artículo 38 eiusdem, específicamente en su literal “c”, en el cual cita que “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años, es que quien juzga observa que, efectivamente se encuentra vencida la prórroga legal aplicable al caso in comento, por cuanto de acuerdo al lapso de vigencia de dicha relación, el cual fue de seis (06) años, y lo pautado en literal ya mencionado, a la arrendataria le correspondía la prórroga por dos (02) años, los cuales comenzaban a transcurrir desde el mes de septiembre del año 2006 hasta ese mismo mes pero del año 2008, tal y como consta de comunicación enviada por el ciudadano Exsar Salazar en su carácter de Presidente del Club Gallístico Barquisimeto, C.A., a la arrendataria en fecha 14 de Julio de 2006, y avalada por ésta según comunicado enviado en fecha 16 de Enero de 2007, en donde manifestó expresamente que en vista del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos desde el año 2000, que ejercerían su derecho de prórroga legal la cual constaba de dos (02) años, la misma fue suscrita por el Abogado Frank Rodríguez y por su Presidente José Molina, y que si bien es cierto, ambos documentos privados fueron impugnados por la demandada en el escrito de contestación, no es menos cierto que la vía procedimental e idónea para estos casos de documentos privados no es precisamente la impugnación sino el desconocimiento del contenido o firma de acuerdo a la pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ello se le dan total valor probatorio y en consecuencia, se tiene como reconocida y aceptada el comienzo, culminación y disfrute del derecho de la prórroga legal por parte de la arrendataria, y por ende vencido dicho lapso. Así se decide.
En cuanto a la inspección realizada por la parte actora, con anterioridad a la iniciación del presente proceso, cabe destacar que según el principio del control de la prueba, ambas partes deben estar en pleno conocimiento y puestos a derecho al momento de la promoción y evacuación de esta tipo de pruebas, y siendo que la analizada no fue propuesta ni evacuada dentro del presente asunto y a lo largo del proceso, es que la contraparte no pudo ejercer su derecho ni control sobre la misma, por lo cual debe desecharse. En relación a la inspección realizada por éste Tribunal a petición de la parte demandada, de igual manera debe ser desechada por impertinente, por cuanto de la misma no se desprende argumento alguno que desvirtúe o afirme que los alegatos presentados por ambas partes, sino todo lo contrario, fue evacuada para demostrar situaciones que en ningún modo inciden sobre el tema controvertido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la Abogado ANELAY SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, C.A., contra la Firma Mercantil BELLAS ARTES, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano JOSE MOLINA RAMIREZ, antes identificados.
Se ordena la entrega del bien inmueble constituido por un salón comercial ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico, la cual colinda con el Club Italo Venezolano, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con las siguientes características: techo de acerolit, piso de granito, con un área aproximada de 600 M2, en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:08 p.m.
El Secretario,
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