REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH11-S-2008-000134
Vista la solicitud presentada por RAFAELA PICHARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.376.141 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.107, y de éste domicilio. Presentó escrito en el cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre unas bienhechurías constituidas por una casa compuesta de Cuatro habitaciones , dos baños, una sala, una cocina, un comedor con un baño, con paredes de adobe, techo de hierro con zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro. Levantadas sobre un terreno Ejido que mide QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (575,10 Mts2) ubicado en la Población La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillagas, Municipio Torres Estado Lara; y alinderado así: Norte: Casa Solar de Elis Alejandro Pichardo; SUR: Casa Solar de Reina Morillo; ESTE: Casa Solar de Reina Morillo y OESTE; Calle Principal vía el Central La Pastora que es su frente. En el cual manifiesta invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.000,00), en mano de obra y materiales, a sus propias expensas. Admitida la solicitud y examinados los recaudos y oídos como fueron los testigos: LLENDYS JOSE OCANTO PINEDA y NIRLI CECILIA SUAREZ LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nsº10.769.135, y 14.376.585, respectivamente, y de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas y las aprecia como medio de justificación, Declarándola TITULO SUFICIENTE para acreditar la propiedad de la bienhechurías descritas a favor del solicitante, antes identificados; salvo derechos de terceros. A los fines de su registro, se deja constancia ante el Registrador respectivo, que conforme a la Jurisprudencia en la Sentencia del 1 de abril del año 1970, para proceder a la protocolización de un titulo Supletorio expedido sobre bienhechurías en terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o Privado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud como de esta decisión. Devuélvanse Originales.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 19 de Noviembre de 2008. Año 198º y 149º.
El Juez Temporal
Abg. Benerando Rodríguez Piñero.
El Secretario
ABG. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta mima fecha se registró bajo el Nº 573- 2008, se publicó siendo las 3:00 PM y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario
ABG. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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