REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

Expediente Nº KH11-V-2006-000006
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: INVERSIONES CLINICAS Y BIENES AFINES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RAMON FERRER ZUBILLAGA Y DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108. 517 y 11.165 respectivamente.
DEMANDADA: POLICLINICA CARORA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.978, bajo el 03, Tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA. LUIS PEREZ CARRERA y JESUS ARMANDO GIL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 34.245 y 104.134, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION.

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 30 -11-2005, por el Abogado Luís Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por los abogados RAMON FERRER ZUBILLAGA Y DOUGLAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, en su carácter de Apoderado de la firma Mercantil “ Inversiones Clínicas y Bienes Afines. C. A”., debidamente Registrada ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de mayo de 1974, bajo el Nº 47, folios 164 al 167 del Libro de Registro de Comercio Nº 01. En la cual el a-quo declaró con lugar la demanda por haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento en el pago de mas de dos cuotas de arrendamiento, concretamente las correspondiente a los meses de Julio, Agosto, septiembre y Octubre de año 2005. Condenando igualmente en Costas . (folios 141 al 147)
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado. El juez titular, se inhibió fundado en la relación estrecha que tiene la presente causa con otra signada con la nomenclatura del Expediente Nº 7141-05 (KH11-V-2005-05). El 16 de junio de 2008, el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa, y notificada las partes y no habiéndose ejercido recurso alguno. En fecha 29-09-08, se fijo al Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia en el presente juicio. (folio 190).-
Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la apelación, el Juez de Alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiere el apelante. Cuando una sola parte apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al Juez de Alzada le esta prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado y mas desfavorable al apelante, es decir, es prohibido la “reformato in peius”. La parte que no apela está manifestando su conformidad con lo decidido. Por lo contrario el apelante manifiesta mediante el uso del recurso su inconformidad con el fallo, y aunque no haya limitado expresamente su apelación, esta se contrae a lo desfavorable del fallo, ya que nadie tiene interés en apelar de la parte que le resulta favorable.
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la controversia es forzoso examinar las conclusiones consignadas por la parte demandada, el 6 de Octubre del presente año ( folio 199 al 201 fte), por cuanto las misma se refieren a un supuesto quebrantamiento de las Normas de sustanciación, en los actos celebrados oportunamente. En este orden, analizamos:
1.- ACTO DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA-CUESTIONES PREVIAS
A los folios 30 al 32, del presente expediente, se detalla la contestación de la demanda interpuesta, por ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la compañía Anónima ,POLICILINICA CARORA, en los siguientes términos: Con fundamento al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ser esta la oportunidad procesal debida procedemos a invocar y oponer las siguientes cuestione Previas:

1.- Con fundamento al Numeral 6º del art. 346, ejusdem, invocamos y oponemos defecto deforma tanto del libelo principal como del escrito de reforma, toda vez que la parte actora, infiere de manera genérica e imprecisa, a su decir, que el inmueble fue objeto de regulación de Canon Arrendaticio, si que, en forma alguna explane con claridad en sus escritos, a cual resolución se refiere, visto que acompaño, tanto el libelo principal como la reforma de demanda en dos resoluciones, sin indicar o alegar cual es la pertinente, además en ambos escritos la demandante de manera confusa utiliza dos canon, uno contenido en la resolución que no aparece detallada ni con numero, ni fecha de decisión, ni con fecha de Notificación, y otro que es el convenido entre las partes, lo que consecuencialmente produce a nuestra represe toda la mas absoluta indefensión, ya que, el campo de la praxis Jurídica del derecho arrendaticio, es necesario en aras de de una eficaz adecuación de los hechos dentro de los presupuestos de la norma sustantiva, que las calificaciones de tales hechos se hagan con la mayor precisión posible, y a ese efecto el Legislador consagró la obligación para el actor de exponer los hechos con la mayor precisión posible, léase, numerales 4º y 5º del Art. 340, ejusdem. Ahora bien, en el caso de marras el actor, solo se limitó a anunciar que dicho inmueble fue objeto de Regulación Arrendaticia de manera ambigua, sin precisión alguna, utilizando dos canon distintos, lo que a la luz del derecho Adjetivo hace procedente la Cuestión Previa Invocada. Asi lo pedimos que sea declarado.

2.- Con fundamento al Numeral 8 del Artículo 346, ejusdem, invocamos y oponemos la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, por cuanto cursa ante este mismo Tribunal de Municipio Torres, se esta sustanciando un Procedimiento de Nulidad con medida Cautelativa Típica, contra la irrita Resolución Administrativa Nº J-115-2005 de fecha 13-06-2005, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Torres, iniciado en fecha 10 de Agosto de 2005, este Procedimiento fue signado con el nº 3306-2005, en el cual claramente evidencia que desde la publicación de la citada Resolución, nuestra defendida ha presentado objeciones e inconformidad a la solicitud, procedimiento y cuantía mediante la cual se estableció el canon sobre el inmueble por parte del Órgano Administrativo, toda vez que en el mismo, se vulneraron las más elementales garantías a nuestra empresa POLICILINICA CARORA C.A; y asi insistimos en hacer valer; ahora bien para prueba de la prejudicialidad de esta cuestión promovemos marcada B, copias simples de expediente Nº 3306-2005, el cual contiene además el Decreto Jurisdiccional que acuerda la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, lo cual produce, la vigencia del canon que la Arrendadora (hoy parte actora), y nuestra representada previas negociaciones habían acordado, es decir la cantidad de un Millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo), y no la reflejaba en la irrita Resolución, y pedimos que sea declarada con lugar la misma

3- Con fundamento en el Numeral 8 del Art. 346, ejusdem invocamos y oponemos la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, por cuanto existe un procedimiento, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, Municipio Torres, dicho procedimiento es también de naturaleza arrendaticia, siga nodo con el Nº 7141-05, iniciado en fecha 20-05-2005, en el cual, claramente se desprende que la arrendadora (hoy parte actora) peticiono el Desalojo del inmueble arrendado, y al no alcázar sus objetivos en dicho procedimiento se ha negado injustificadamente a recibir el canon que hoy demanda, y lo que nos motivó a la realización de las consignaciones del canon acordado ante ese Tribunal de Municipio para los meses Julio- 2005; Agosto-2005 y Septiembre- 2005, y los que sigan causando, iniciando las consignaciones en fecha 10 de Agosto de 2005, expediente signado con el Numero 05-2005, ciudadano Juez, al haberse realizado las consignaciones en tiempo y oportunidad legal produce el efecto de liberación de nuestra representada frente a la negativa de la empresa actora a recibir el pago aquí consignado, ahora bien para prueba de las prejudicialidad de esta cuestión promovemos copias simples del expediente Nº 7141-2005, en dicho expediente y con razón para ello, peticionamos en defensa de nuestra representada POLICLINICA CARORA C.A. “ …La aplicación de la teoría de Unidad Económica, incluso es menester indicar a quien Juzga que, en parte de nuestro desarrollo empresarial las empresas estuvieron sometidas a un único poder decisorio, al estar dirigidas por la misma Junta Directiva ambas empresas, además de haberse tomado decisiones en asambleas dirigidas a regular ambas empresas, los que facilita la aplicación de dicha doctrina. Estas defensas serán soportadas probatoriamente conforme a sendos legajos de Actas de Asambleas de ambas empresas que reposan en el mismo Registro Mercantil, los cuales serán agregados en su oportunidad procesal.” Lo antes dicho, se encuentra sobradamente soportado por documentación que cursa ante el citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Pedimos que dicha Cuestión Prejudicial, se declarada Con Lugar.

4.- Con fundamento al numeral 8º del Art. 346, ejusdem, invocamos y oponemos la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, siendo que la parte actora, es beneficiaria de un Procedimiento, ante este mismo Tribunal del Municipio Torres, de consignación de Canon de Arrendaticio indiciado en fecha 10 de agosto de 2005, signado con el Nº 05-2005, en el cual claramente se evidencia la consignación del canon de Arrendamiento acordado de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2005, y los que se sigan causando, ciudadano Juez, al haberse realizado las consignaciones en tiempo y oportunidad legal produce el efecto de liberación de nuestra representada frente a la negativa de la empresa actora a recibir el pago aquí consignado, ahora bien para prueba de la prejudicialidad de esa cuestión promovemos copias simples de expediente consignatario Nº 05-2005, y pedimos que sea declarada con lugar la misma.

2.- SENTENCIA RECURRIDA
El día 25 de Octubre del año 2005, se celebró el acto de la contestación de la demanda de desalojo incoada por Inversiones Clínicas y Bienes Afines C.A., contra Policlínica Carora C.A. Estando presente el representante de la parte demandada, Abogado LUIS PEREZ CARRERA, opuso las cuestiones previas Ordinales 1º al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día 27-10-2005, el Juez Municipio, decide, las cuestiones previas, considerando lo siguiente: Visto las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ante todo comienza este Tribunal por exponer su desacuerdo con la norma contemplada en el Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las Cuestiones Previas que se refieren los Ordinal 1º al 8º del Articulo 346, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” De aquí se desprende que el acto de contestación de la demanda es un acto fijado para una hora determinada a la cual debe asistir la parte la parte demandante, siendo la realidad que dicho acto especifico no existe pudiendo la parte demandada contestar a cualquiera hora del segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Esto quiere decir, que si la parte demandada consigna su escrito de Cuestiones Previas en el ultimo momento de la hora de despacho del segundo día siguiente a la citación, el Juez tendría que decidir inmediatamente sin darle oportunidad a la parte demandante de alegar lo que crea conducente, amen de que obligaría a la parte demandante a permanecer todo el día en la sede del Tribunal a la espera de que la parte demandada consigne en cualquier momento su contestación. Como quiera que esta conducta viola a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplicando parcialmente la norma del Articulo 884 concede un (01) día (dada la brevedad del proceso) para que la parte demandante conozca las Cuestiones Previas alegadas y pueda ejercer su derecho a la defensa oportunamente alegando todo lo que considere al respecto.

Habiéndose opuesto las Cuestiones Previas el 25 de este mes considera este Tribunal que durante el día 26 la parte demandante pudo alegar lo que considerara pertinente, procediéndose hoy por consiguiente a la decisión de las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la primera Cuestión Previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de demanda previsto en el Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que ciertamente no hay claridad en el libelo de la demanda respecto al canon dejado de pagar ya que del mencionado escrito se desprende que se están alegando varias resoluciones efectuadas por la Alcaldía del Municipio Torres, sin que se especifique a cuales se refiere, en que fecha fueron notificadas y desde cuando están surtiendo efecto, para poder saber desde cuando se debe el canon regulado o por si el contrario se sigue pretendiendo el canon de Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Por esta razón es evidente que la parte demandante debe aclarar ese punto y por consiguiente se declara CON LUGAR la referida Cuestión Previa, contemplada en el Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la Segunda Cuestión Previa, opuesta en el escrito de las mismas referidas en el Numeral 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir una Cuestión prejudicial que deba resolverse por un proceso distinto; que actualmente cursa por este mismo Tribunal relativo a la Nulidad de Acto Administrativo Inquilinario, signado con el Nº 3306-2005 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, este Tribunal observa que dicha Cuestión Previa tiene relación directa con la subsanación de la Cuestión Previa anterior, ya que si el demandado señala en su corrección el canon demandado es el que establece la resolución administrativa demandada en nulidad será evidente la existencia de la Cuestión Previa aquí alegada, pero si por el contrario sostiene el canon demandado es distinto al de la resolución cuestionada deberemos concluir que las misma no es obstáculo para la prosecución del presente juicio. Por lo tanto, y tomando en cuenta que no esta claro cual es el canon demandado, es evidente que existe duda al respecto y a este caso se debe sentenciar a favor del demandado tal como lo establece el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la presente Cuestión Previa, así se decide.
TERCERO: Respecto a la tercera Cuestión Previa opuesta referente a una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, previsto en el Numeral 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe un expediente signado con el Nº 7141-05 iniciado en fecha 20-05-2005 por Desalojo entre el mismo demandante y demandado en la presente causa, este Tribunal observa que en el presente situación estamos frente a un caso de conexión previsto en el Articulo 52, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y no en un caso de prejudicialidad propiamente dicha. Por lo tanto la parte demandada erró en la fundamentación jurídica de su pretensión ya que lo procedente era alegar la conexión establecida en el Numeral 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto en vista de que no hay prejudicialidad sino conexión, se declara SIN LUGAR la presente Cuestión Previa y así se decide.
CUARTO: Respecto a la Cuarta Cuestión Previa opuesta fundamentada en el Numeral 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a una Cuestión Prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto por cuanto por ante este mismo Tribunal existe un expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 05-2005 seguido por el demandado a favor del demandante, este Tribunal observa que no se puede confundir la consignación arrendaticia previsto en el Articulo 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente deposito previsto en el Articulo 819 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la consignación arrendaticia no es un procedimiento distinto que cause prejudicialidad en la presente causa sino una defensa de fondo para probar la solvencia del inquilino. Por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Cuestión Previa. Así se decide.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., antes identificada. No se condena en Costas Procesales a ninguna de las partes por no haber sido totalmente derrotada en la presente incidencia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. El Juez Provisorio ABOG: FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ La Secretaria, ABOG. BATTSIMAR BARRIOS C.

3.- CONCLUSIONES DE LAS PARTES
DEMANDADO:
En horas de Despacho del día de hoy seis de Octubre de dos mil ocho, comparece por ante este honorable Juzgado el Abg. Luís Pérez Carrera, actuando con el carácter acreditado en autos, dentro del Expediente Nº KH11-V-2006-000006, a exponer y solicitar: establece el Articulo 35 del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva……”, (negrillas nuestras), habiendo acontecido que, tal como se desprende de autos, en cumplimiento a lo establecido en la citada norma y en la oportunidad de la Contestación formal de la presente Demanda de Desalojo, procedimos con el carácter de autos, a Oponer, con fundamento al Numeral 6º del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, habiéndose producido de parte del Juez a quo, la apertura de un lapso para la subsanación de dicho defecto de forma, produciendo con ello, un quebrantamiento grave del procedimiento especial aplicable, por mandato del citado anteriormente Articulo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente establece el que las Cuestiones Previas serán decididas con la Sentencia, por lo que, en caso alguno, era aplicable la apertura de lapso alguno para tal subsanación como ocurrió ante el Tribunal a quo. Tal quebrantamiento del Orden Legal, contraviene igualmente normas expresas contentivas de los Principios Procesales fundamentales, previstos en el Código de Procedimiento Civil, tales como: Articulo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (negrilla nuestra). Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Articulo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (negrilla nuestra), a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (negrillas nuestras). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé.” Articulo 15: “los Jueces garantizan el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Esta actuación del tribunal a quo, al producir un Auto ordenado y acordando la apertura de un lapso para la subsanación del defecto de forma de la Demanda, sin lugar a dudas, produjo como efecto jurídico indefectible, la Nulidad prevista en el capitulo III, del titulo IV del Código de Procedimiento Civil, por ser un acto esencial de validez de los actos subsiguientes y, como consecuencia de ellos, los efectos jurídicos previstos en los Artículos 208, 211 y 212 ejusdem, que citamos textualmente, Articulo 208: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior”. Articulo 211. “No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Articulo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos formalmente a este honorable Tribunal de alzada, declare la Nulidad del Auto emanado del tribunal a quo, por el cual acuerda la apertura de un lapso de subsanación de la Cuestión previa debidamente opuesta, por ser violatoria del Orden Legal establecido, y en especial del Articulo 35 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también de los actos sucesivos, incluso la Sentencia emanada del Tribunal aquo, y se acuerde como consecuencia jurídica de la declaratoria de Nulidad, la Reposición de la Causa hasta el estado inmediatamente anterior a los actos procesales cuya nulidad se declare, como punto de partida de la Nulidad. Es todo. El Exponente (fdo) ilegible. El Secretario.

DEMANDANTE:
SUBSANACIÒN DE LA CUESTIÒNES PREVIAS OPUESTAS. (folio 131 vto y 132 fte)
1.- El defecto de forma de la demanda deducido por la accionada, pretende que se precise sobre las resoluciones mencionadas en el libelo y sobre el particular, en efecto aclaramos:
La Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Torres Estado Lara, en lo relacionado con el inmueble objeto de la acción determinado en el libelo con ubicación y linderos, esta signada con el Nº J-115-2005, y fue proferida el día 13 de Junio de 2005. Es un acto de ejecución inmediata, o sea, el efecto es que entra en vigencia en el momento mismo de su notificación y le fue notificada ala arrendataria el día 12 de Julio de 2005; los efectos mantienen hasta producirse nueva regulación, o hasta el momento en que el Tribunal, en caso de acción de nulidad, lo determine.
La Resolución que ase relaciona con la cocina, fue emanada de la Alcaldía de Municipio Torres Estado Lara, esta signada con el Nº J-113-2005, y fue proferida el día 13 de Junio de2005. Es un acto de ejecución inmediata, o sea entra en vigencia en el momento mismo de su notificación y le fue enterada a la arrendataria el día 12 de Julio de 2005.
2.- Cuando hacemos alusión a la pensión de un MILLON DE BOLIVARES (1.000000), es para indicar que si es ese monto, a que se contrae la demanda de desalojo, en el Que está atrasada, en todos los casos, la inquilina, por mas de dos meses, que, como dice la Ley, es causal de desalojo. Repetimos, no estamos demandando pensiones arrendaticias insolutas, sino el desalojo, razón por la cual nos reservamos el ejercicio de las acciones a que haya lugar para obtener el pago de aquellas, tomando en consideración los efectos de la regulación cuestionada, una vez que esta haya quedado firme, a la cual no renunciamos, en forma alguna, dado que, insistimos, nos estamos sometiendo a la suspensión de los efectos del acto, producida por este Tribunal el 04 de Octubre de 2005.
4.- DISPOSICIONES LEGALES
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ARTICULO 883.-El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme en lo dispuesto en el capitulo IV, titulo IV del libro primero de este código.
ARTICULO 884.-En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación
ARTICULO 350.-Alegadas las cuestiones Previas a que se refiere los ordinales 2º,3º,4º, 5º, y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:… etc, etc.
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
ARTICULO: 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva

5.- JURISPRUDENCIA.
“en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podrá el jugador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como el caso de marras, si la cuestión opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitirse al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C….” Sentencia Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005.
“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso….” Sentencia Sala Constitucional, 20 de Febrero de 2003.
“….esta claro que el procedimiento breve, el acto de contestación de demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del C.P.C., y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no solo interviene el demandado y el Juez, sino las partes, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas….” Sentencia, SCC, 02 de Noviembre de 2001. :
6.- Extracto de Fallo Recurrido
De aquí se desprende que el acto de contestación de la demanda es un acto fijado para una obra determinada a la cual debe asistir la parte demandante, siendo la realidad que dicho acto especifico no existe pudiendo la parte demandada contestar a cualquier hora del segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Esto quiere decir, que si la parte demandada consigna su escrito de Cuestiones Previas en el ultimo momento de la hora de despacho del segundo día siguiente a la citación, el Juez tendría que decidir inmediatamente sin darle oportunidad a la parte demandante de alegar lo que crea conducente, amen de que obligaría a la parte demandante a permanecer todo el día en la sede del Tribunal a la espera de que la parte demandada consigne en cualquier momento su contestación. Como quiera que esta conducta viola a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplicando parcialmente la norma del Articulo 884 concede un (01) día (dada la brevedad del proceso) para que la parte demandante conozca las Cuestiones Previas alegadas y pueda ejercer su derecho a la defensa oportunamente alegando todo lo que considere al respecto.

En el caso bajo estudio, ha de destacarse que el Juez de la Recurrida, cuando tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demandada, el día 25-10-2005; (folio 30 al 32 fte), precluìdo el día de Despacho, y constatando la ausencia de la parte Actora, debió decidir la Incidencia, o en su caso, en la Sentencia Definitiva, conforme al articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Acordando la subsanación en su caso, en atención a lo previsto al artículo 350, ejusdem. Por el contrario subvirtió el Procedimiento, interpretando normas procesales de Orden Público. A este efecto, La Sala Constitucional, en Sentencia del 24 de Enero de 1990, reiterando criterios anteriores expuso: ”estima la Sala que tratándose de un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, como señalamiento de la Ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden por ello ser susceptibles de prorrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido,……”

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, antes de examinar los planteamientos de las partes sobre el fondo de la controversia, y por razones de Orden Público: Declara la Nulidad de todas las actuaciones Procesales, partiendo del Acto de Contestación de Demanda (inclusive), celebrado el 25 de Octubre de año 2005, y por ende los actos posteriores; la Sentencia de Cuestiones Previas y Definitiva de Desalojo (folio 125 al 130 fte, y 141 al 147 fte), dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, el 27 de Octubre y el 24 de Noviembre de 2005, respectivamente; en el sentido que antes de Fallar, haga renovar el acto cuya nulidad se declara, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al aquo y Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251, ejusdem. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 21 de Noviembre de 2008. Años 198º y149º

El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero

El Secretario



Abg. José Fernando Camacaro



En esta misma fecha se Registró bajo el Nº 580-2008 se publicó siendo las 10:36. a.m.; se expidió copia certificada para archivo.


El Secretario


Abg. José Fernando Camacaro