REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP12-S-2008-000285
Vista la solicitud presentada por la ciudadana REINA AURORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.936.272, de éste domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina; edificada con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido; fomentadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle 06 con Carrera 01, sector Antonio José de Sucre de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts2) y un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (104,32 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Casa solar cuyo dueño se desconoce; SUR: Calle 06 que es su frente; ESTE: Carrera 01 y OESTE: Casa solar de Henry Espinoza; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RAFAEL SIMON CRESPO ROJAS y POLIVIO ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.446.018 y 2.384.994 respectivamente, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana REINA AURORA ESPIONOZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Noviembre de 2.008. Años: 198º y 149º.-


El Juez Temporal,


Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO


El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 601-2008, se publicó siendo las 02:40 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO