REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP12-S-2008-000086
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YENNY ALEXANDRA PIÑA GARCÌA y MARIA GABRIELA PIÑA GARCÌA, abogado la primera e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.992; venezolanas, mayores de edad, , titulares de la cédulas de identidad Nos 14.003.284 y15.413.922 de este domicilio; en la cual solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante NELSON JOSE PIÑA SUAREZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.445.151 el cual falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha el 11 de Agosto del año 2.008.
La solicitud se le dio entrada (admisión) a sustanciación el 25 de Septiembre del 2008. En consecuencia, tratándose de Filiación y a los fines de asegurar los derechos de una sucesión ab-intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieran en horas de Despacho, dentro del plazo de diez (10) días calendario consecutivos a la publicación y consignación, a hacerse parte; asimismo se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 29 de Noviembre de 2.008. El 8 de Octubre de 2008 , se hizo presente en el Tribunal la ciudadana LILLIS MARIVERIS SUAREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.511, (flio,18 y 19), e hizo formal oposición, alegando su derecho a participar en los derechos sucesorales por haber convivido en unión concubinaria con el causante NELSON JOSE PIÑA SUAREZ, y a los efectos consignó constancia de la Prefectura del Municipio Torres ,del 22 de Septiembre de 2008, (flio20).El 10 de Octubre de 2008, vista la oposición formalizada, se abrió articulación probatoria de 8 días, y el 22 del mismo mes y año, ninguna de la parte hizo uso de su derecho, tan solo escritos sin respaldo alguno. El 5 de noviembre de 2008,la opositora a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, consignó copias fotostática de unos depósitos de tarjeta..
El Tribunal para decidir observa
Del caso bajo estudio es obligante definir, lo que la ley y la jurisprudencia tienen entendido como, Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa :
“ La distinción entre la Jurisdicción Voluntaria y la Jurisdicción Contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte y el bien público(uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fàcticos en lo que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con -garantía- jurisdiccional que en tales caso obra a favor del Estado, es decidir de la Ley absoluta (ART.6CC)
Del análisis de las acta que conforman el expediente que nos ocupa, es evidente que la ciudadana LILLIS MARIVERIS SUAREZ PAEZ presentó formal oposición a la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por YENNY ALEXANDRA PIÑA GARCÌA y MARIA GABRIELA PIÑA GARCÌA, alegando haber permanecido en concubinato con el citado CAUSANTE. La parte opositora no demostró con pruebas suficiente los alegatos esgrimidlas en la presente causa, tan solo una certificación de la Prefectura del Municipio Torres, emitidas el 22 de Septiembre del año en curso, fecha ésta que coincide con la solicitud de Únicos y Universales herederos que nos ocupa, y unas copias fotostática de recibos y Libreta de depósito, que se desechan por carecer de elementos suficientes para demostrar la relación Concubinaria que se analiza; no obstante para considerar el pedimento de la opositora en referencia, es necesario una Declaratoria Judicial de Unión Concubinaria u otra equivalente En consecuencia se desecha oposición formalizada; y asi se decide.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, expuso:
“ Se trata de una situación fàctica que requiere la declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que fàctica que debe entenderse por una vida en común….. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a se una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley ( Código Civil ), para ser reconocidos como tal unión. Por ahora- a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y ai se declara…..” En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “ unión estable” haya sido declarada conforme ala Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En base a los recaudos acompañados a la solicitud. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara esta actuación TITULO SUFICIENTE, para asegurar los derechos en la sucesión del causante antes identificado y declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a su hijas, ciudadana YENNY ALEXANDRA PIÑA GARCÌA y MARIA GABRIELA PIÑA GARCÌA, antes identificadas. quien como tal concurrirán a la herencia dejada por el de Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión, siempre que no hayan Recursos Pendientes. Notifíquese las partes de conformidad con lo pautado en el. Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada, en su caso.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Noviembre de 2.008. Años: 198º y 149º
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 610-2008, se publicó siendo las 2:00 y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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