REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto Nº KH11-M-2007-000008
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.002, de éste domicilio.
DEMANDADO: ALICIA TERESA RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.848.943, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

Por escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio José Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5 937.002, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54. 977, actuando en su propio nombre, instaura Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que la ciudadana ALICIA TERESA RODRIGUEZ, le adeuda la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bsf..152.000,oo), monto éste al cual asciende la letra de cambio, cursante al folio dos: la cual se encuentra totalmente vencida, y que por cuanto no ha cumplido con su obligación a pesar de las múltiples gestiones, procede a demandar el pago de la suma adeudada, más los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento hasta su total y definitiva cancelación; calculados a la taza del cinco por ciento (5%) mensual y las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; y solicitando se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmuebles propiedad de la demandada, ubicada en la Urbanización “La Represa” calle “D”, casa Nº 75, de esta ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 08 de Octubre de 2.007, se ordenó la intimación del demandado. Practicada la intimación en fecha 29 de Noviembre de 2.007; el 10 de Diciembre de 2007, se decreta medida de PROHIBICIÒN DE ENAGENAR Y GRAVAR. Sobre el inmueble ante identificado. En escrito de fecha el 12-12-2007 y el 19-12-2007, (folio 15 y 16) comparece el referido la ciudadana ALICIA TERESA RODRIGUEZ y hace formal oposición al decreto de intimación, quedando citada la parte para el acto de contestación a la demanda. Abierto a pruebas el juicio, ningunas de las partes ejerció dicho derecho. EL 18 de Junio de 2008, el abogado Benerando Rodríguez Piñero, actuando como Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa y el 26 del mismo mes y año vence el término para ejercitar los recursos correspondientes..En fecha 30 de Junio de 2008 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes (folio 22).
Este Tribunal para decidir observa:

En el caso bajo análisis, según se constata en las actuaciones procesales, la parte Intimada hizo oposición al Decreto Intimatorio el 12 de Diciembre de 2007 (f.15). Llegado el día de Despacho para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, no se dejó constancia de la misma con la nota que expresamente señala el artículo 360 del Código de Procedimientos Civil. Incurriéndose en una omisión que debe advertirse oportunamente a los fines expresos. No obstante esta particularidad irrita, ha de considerarse que la omisión de dicha formalidad no acarrea perjuicios procesales a las partes, toda vez que el ejercicio del Derecho de Defensa que le asiste en el presente proceso, no sufrió mengua alguna, ya que al folio 16 la parte Intimada ALICIA TERESA RODRIGUEZ, admitió y reconoció la obligación cambiaria, y por la otra, la parte Intimante, ejerció sus derechos procesales conforme a la Ley.
Antes estas disyuntivas procesales es oportuno indagar sobre los extremos de la obligación que nos ocupa:

En efecto Camara, define la Letra de Cambio como: “el titulo de crédito formal y complejo que contiene la promesa incondicional y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen “
Garrigues “una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, a mas del Librador y del aceptante, pongan su firma en el documento”
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo; a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen una (1) Letra de Cambio, título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, que aparece regulado en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio; y que al no ser desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello causa todo su valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa es de importancia singular la conducta de la demandada, cuando en la oportunidad subsiguiente a la oposición interpuesta, (folio 16), reconoció su condición de deudora, asi como el instrumento cambiario (Letra de Cambio), sobre el cual se fundamenta la presente acción. Como quiera que el reconocimiento, como el hecho que la demandada en cuestión no probó nada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante, y en atención a los preceptos jurídicos y doctrinales antes expuestos, es menester concluir; que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS contra la ciudadana ALICIA TERESA RODRIGUEZ, ambas identificadas, y condena al último de los nombrados a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BFs.152.000,00 ), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados al 5% anual, costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines consiguientes se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún término, sino después de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 7de Noviembre de 2.008. Años 198° y 149°.


El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 531-2008, se publicó siendo las 12:50 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR