REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Sentencia: DEFINITIVA.
ASUNTO N° KC03-X-2007-000009.
Asunto Principal: KP02-A-2006-000026.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR O SUBSIDIARIAMENTE COM MEDIDA DE SUSPENCIÓN DEL ACTO (CUADERNO DE MEDIDAS).
ACCIONANTE: Abg. JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, Inpreabogado Nº 6.356, actuando en su condición de apoderado judicial de AGROPECUARIA HATO EL ZAMURO Y DEL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL LLANO ALTO, Sociedad Mercantil inscrita originalmente como Empresa Debos C.A, por ante el citado registro el 01 de junio de 1.982, bajo el Nº 47, Tomo 67-A.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERDO DE LA PARTE ACCIONADO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.
El día 02 de junio del año 2006, está Alzada admitió a sustanciación una nulidad de acto de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar o subsidiariamente con medida de suspensión del acto, la cual quedó signada con el N° KP02-2006-000026, y se dejó establecido que en cuanto a la medida cautelar solicitada el tribunal se pronunciaría por auto separado. El día 08/03/2007, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la audiencia a que contrae el referido artículo, la cual se llevaría a efecto al quinto día de despacho siguiente una vez constara en autos la última de las notificaciones; en virtud de las resultas recibidas del Máximo tribunal y del auto dictado por este Tribunal superior en fecha 19/09/2007, el cual corre inserto en el expediente principal, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 (ibidem), la cual tuvo lugar el día 17/07/2008 y la misma fue suspendida a solicitud de la parte recurrente con motivo de la práctica de una inspección judicial en el fundo objeto de litigio, (f. 97 y 98). En fecha 04/11/2008 este Tribunal, a solicitud de la parte recurrida, fijó nuevamente la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 11/11/2008, asistiendo al acto solo el apoderado de la parte recurrente.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido acordada el 31 de octubre de 2005 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 61-05, Punto de Cuenta Nº 17 sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la que se determina que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderada judicial de la parte accionante, abogado Jesús Jiménez Peraza, en el Recurso de Nulidad de Acto de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar o subsidiariamente con medida de suspensión del acto (Cuaderno de Medidas) contra la suspensión de los efectos del acto dictada el 31 de octubre de 2005 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 61-05, Punto de Cuenta Nº 17.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Seguidamente se libró oficio Nº 455/2008 a la Procuraduría General de la República.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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