REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2008-001015
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
QUERELLANTE: ALTAGRACIO ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.246.015.
QUERELLADO: JOSE ABRAHAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.764.650 con domicilio procesal en el Caserío Chaimare, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, Estado Lara.
En fecha 16/09/08 se recibe escrito de libelo (fs. 01 al 06), acompañado de los recaudos correspondientes cursante a lo folios 07 al 69 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18/09/08 se dicta un auto por el Tribunal, donde se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena a la parte actora que debe adecuar el libelo de demanda presentado a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se le concede un lapso de tres (03) días de Despacho, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que informe si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia (fs. 70 al 75), en fecha 24/09/08 la parte actora apela del auto (f. 76) y se remite la causa a esta Superioridad (fs. 77 al 78). En fecha 01/10/08 se recibe la causa en este Tribunal (f. 80) y en fecha 02/10/08 se admite a sustanciación de conformidad con el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 81).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte actora en fecha 24 de septiembre de 2008, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de los corrientes, en el cual insta al apoderado judicial de la parte actora a ajustar el escrito libelar de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a su vez acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe al A-quo sobre la existencia de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por las partes interviniente el presente juicio.
Del estudio del presente caso, se evidencia que el mismo se adecua a las características de los juicios tendientes a la materia agraria, el cual tienen su fundamentación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo establece el criterio siguiente:
“(…)Es por ello, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, La nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias agrarias establecidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos: numerales 1, 6 y 15.
De tal manera, que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento Ordinario Agrario previsto en el artículo 197 que dispone “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento Ordinario Agrario, a menos que en otras leyes se prevea un procedimiento especial”.
En el caso en estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios: San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y Manuel Monje del Estado Yaracuy, instó a la parte actora, a que subsanara el libelo contentivo de la Querella Interdictal por perturbación y que su pretensión podía ser perfectamente contenida en la acción agraria contenida en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, por aplicación misma del Procedimiento Ordinario Agrario, le indicara hacerlo dentro de los tres días siguientes de despacho, luego de ser apercibido, so pena de declararle Inadmitida la demanda, situación que de acuerdo a las actas procesales revisadas no hizo el actor, dando lugar a que se declarare formalmente Inadmitida la acción propuesta.
A tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo ello así, se hace necesario recalcar los poderes y las facultades que el Juez Agrario detenta en materia Agraria especialmente como conocedor del Derecho Patrio y como Conductor y Director de los procesos agrarios, la función del juez en todo proceso, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", que le otorgan enorme poderes al Estado frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, alejándose de la realidad.
En este sentido es de notar que el Juez Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto". Cuando el juez decide llevar a cabo esta actuación no "se pone" a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica, sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le asigna.
Por lo que en el caso en estudio, considera quien aquí Juzga, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy NO debió actuar como Despacho Saneador, apercibiendo al actor a adecuar el Escrito de demanda a lo dispuesto en el Artículo 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y menos aún, Inadmitir la acción propuesta por el hecho de que la parte no subsanara dentro de los tres días de despacho siguiente. Ya que la pretensión del actor expresada en la acción Interdictal por perturbación, requiere sustantivamente y probatoriamente de los mismos supuestos que tendría la acción posesoria del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, es importante diferenciar cuando es necesario Subsanar y cuando no la acción propuesta a los efectos de la aplicabilidad del Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que bastaba en criterio de quien aquí juzga, en aras de no sacrificar le efectividad de la acción y sus efectos posteriores y garantizar la tutela efectiva de los derechos de los peticionantes, era ajustar y adecuar, de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir el mismo Juez por el principio fundamental de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ADMITIR la acción y luego ADECUAR la Forma Interdictal ejercida por la Acción Posesoria prevista en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No constituyendo esta actuación de ninguna manera un Exceso del Juez Agrario, sino por el contrario, vista como una actuación positiva, direccional y encaminada a la consecución de Justicia expedita, no formalista, flexible. Todo ello a que hubo similitud y compatibilidad entre la Querella Interdictal propuesta y la acción posesoria que debió interponerse, al menos desde el punto de vista sustantivo y probatorio, en el caso de no haber sido así, considera este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy que si era necesario Subsanar la demanda propuesta. Así se declara…” (omissis). (Exp. JSA-2008-000035. JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. De fecha 15 de enero de 2008).
De lo anteriormente citado, se desprende el procedimiento adecuado para desarrollar los juicios ordinarios en materia agraria, del cual este Sentenciador se acoge al criterio anteriormente transcrito y ordena realizar la admisión de la presente acción ajustándola y tramitándola de conformidad con el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decidirla conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto al oficio librado por el Tribunal de la causa dirigido al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que le informe sobre la existencia de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por las partes interviniente el presente juicio, éste Sentenciador le ordena que el mismo sea dejado sin efecto hasta tanto, sea admitida la presente acción. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Altagracia Alvarado en el juicio por Querella Interdíctal de Restitución por Despojo contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, según el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta a la parte actora a ajustar el escrito libelar conforme a los procedimiento up-supra indicados, a los fines de que el Tribunal A-quo proceda a admitir, sustanciar y decidir la presente causa de acuerdo al procedimiento Ordinario Agrario contenido en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Queda así CONFIRMADO el fallo objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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