REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001960
Exp. 13.402 / Desalojo
Se dio inicio a la presente causa en fecha 18-06-08 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES DE EVIES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.593.470, debidamente asistida por el abogado Gustavo L. Evies L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.661 y de este domicilio; contra el ciudadano CARLOS DUARTE, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.230.442 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Seguidamente comparece la demandante y le otorga poder apud acta a los abogados Gustavo Evíes, Susana Pineda Valencia y Ángel Fernández. Librada la compulsa en fecha 20-06-08, la parte actora solicita le sea entregada la misma a los fines de tramitar la citación personal de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado oportunamente. En fecha 07-08-08 el apoderado actor consigna recaudos de la citación tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la que el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar, por lo que es solicitada y acordada su notificación en cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-09-08 la Secretaria Accidental designada dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en el domicilio del demandado, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 01-10-08 y a los fines de evitar el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, ordenó dejar sin efecto dicha actuación y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo antes señalado, librándose nueva boleta de notificación; cuyo cumplimiento se verificó el 21-10-08. Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal. Concluida así la etapa de instrucción de la causa y estando en la oportunidad de sentenciar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria de un inmueble ubicado en la prolongación de la calle 43 entre calles 11 y 12, distinguida con el N° 11-06 de esta ciudad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el N° 233, folios 109 al 110 vto., Tomo I, Segundo Trimestre de 1952 y según Declaración Sucesoral N° 0046 de fecha 16-01-1985 los cuales reproduce en copia marcados “A” y “B”. Así mismo manifiesta que sobre dicho inmueble se materializó una relación arrendaticia desde el 15-10-1999 a través de documento privado suscrito con el ciudadano Carlos Duarte y que reproduce marcado “C”. Señala que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el mismo terminaría el 15-10-2000, por lo que habiendo continuado la ocupación del inmueble, se convirtió a tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 1614 del Código Civil. Continúa alegando que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los 15 días de cada mes, sin embargo afirma que por desavenencias con el arrendador se acordó que el pago se realizaría por depósito bancario a efectuarse en la cuenta de ahorros N° 01340326133265176819 del Banco Banesco de la cual es titular, cuyo estado de cuenta anexa marcada “I”. En este sentido aduce que el arrendatario Carlos Duarte no ha cumplido sus obligaciones contractuales como lo es el pago de los cánones en la forma antes mencionada, por lo que se motivó a interponer demanda por ante el Tribunal 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara cuya decisión fue dictada el 15-02-08, la cual fue declarada sin lugar por considerar que el demandado se encontraba solvente hasta el mes de julio del año 2007, según depósito realizado de forma extemporánea el 29-10-2007. En este sentido sostiene que a partir de dicha fecha el arrendatario no ha efectuado los depósitos respectivos, conforme se evidencia de las constantes actualizaciones realizadas a la precitada cuenta bancaria, cuya copia simple reproduce marcada “3”, por lo que al haber dejado de depositar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, cuya suma asciende a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00) a razón de sesenta bolívares cada mes, razón por la que solicita se declare el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cláusula tercera del contrato, y sea condenado el demandado a que desaloje el citado inmueble libre de personas, bienes y cosas, totalmente solvente en los servicios contemplados en el contrato; al pago de la suma de seiscientos bolívares fuertes por concepto de cánones adeudados y vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicita la condenatoria en costas, estimando la demanda en la suma de seiscientos bolívares fuertes. (Bs. 600,00)
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir una relación contractual que si bien comenzó como determinada, al haberse dejado al inquilino en el inmueble después de la vigencia del contrato, éste se indeterminó y encontrarse el demandado insolvente en pago de los cánones de arrendamiento de agosto a diciembre de 2007, y enero, febrero y mayo de 2008, es decir haber dejado de pagar diez (10) mensualidades vencidas, contadas desde el mes de agosto de 2007 a mayo de 2008. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que les imputa el actor, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES DE EVIES contra el ciudadano CARLOS DUARTE, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a éste último, a entregar el inmueble arrendado distinguido con el N° 11-06, ubicado en la prolongación de la calle 43 entre carreras 11 y 12, de esta ciudad de Barquisimeto totalmente desocupado de cosas, bienes y personas y solvente en los servicios contemplados en el contrato. Se condena igualmente al pago de la suma de de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de sesenta bolívares cada mes, más los que se continúen generando hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización por los daños y perjuicios causados. Así mismo se les condena en costas por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años: 198º y 149º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 3:22 p.m.
La Sec.,