REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Noviembre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001488
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: CIRILA VERONICA MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.237.352.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. DAMARIS C. LAMEDA U., PABLO RODRIGUEZ y NELIDA ESPINOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.301, 17.764 y 92.461, respectivamente.
DEMANDADO: LARISSA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.440.096.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. JERMAN ESCALONA y ANGI CACERES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.241 y 108.694, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Treinta de Abril del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.237.352, asistida por la Abg. DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.301; contra la ciudadana LARISSA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.440.096. Alega la parte actora: que en fecha 30 de mayo del 2002, el ciudadano JOSE RAMON VISCAYA, quien fuera su esposo y padre de sus cinco hijos y que luego de su fallecimiento se vio en la necesidad de arrendar el apartamento donde había vivido desde el año 1966, cuando adquirió dicho inmueble hasta el año 2002, cuando decidió arrendarle el mencionado inmueble por un lapso de seis meses a la ciudadana LARISSA ESCALONA. Señala que el contrato se firmó el día 13 de Noviembre del 2002 tal y como consta en contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la letra “A”, luego se vio en la necesidad de renovar el contrato por seis (6) meses mas; contrato éste que se prolongó más de seis (6) meses. Que al cumplir un año se le notificó a la arrendataria que necesitaba el referido apartamento sin lograr la entrega del mismo procediendo la arrendataria a realizar los pagos de los cánones de arrendamientos por ante los Tribunales según asunto Nro. KP02-S-2005-18148. Señala igualmente que en la actualidad habita con su grupo familiar en una pieza pequeña en el Manzano haciéndosele difícil el traslado hacia esta ciudad de Barquisimeto en virtud de que no posee vehículo. Que ha tratado de que la ciudadana Larissa Escalona entienda su situación y le devuelva el apartamento que ocupa de su exclusiva propiedad. Aduce que celebró contrato de arrendamiento por escrito el día 13 de noviembre del año 2002, con la ciudadana LARISSA ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.440.096, sobre un apartamento distinguido con el nro. C-4, ubicado en el bloque 6, Edificio C, piso 1, Avenida Libertador con Argimiro Bracamonte del Conjunto residencial Patarata I (sector este), de esta ciudad de Barquisimeto. El referido inmueble tiene una superficie de sesenta y ún metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (61,71mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada a del edificio en 5 puntos cincuenta metros (5,50); Sur: Con la fachada b del edificio en 5 puntos cincuenta metros (5,50); Este: con fachada c del edificio en diez punto veinte metros (10.20 metros) y Oeste: con fachada del edificio en diez punto veinte metros (10.20 metros), le corresponde al apartamento un puesto de estacionamiento signado con el Nro. N6-C techado. Inmueble éste que le pertenece según documento Registrado el cual acompaño marcado con la letra B. Que se estableció un lapso de seis (6) meses, estableciéndose un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000, 00). Fundamenta su pretensión en el Artículo 1264, 1271 y 1600 del Código Civil y Artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LARISSA ESCALONA, ya identificada, en lo siguiente: Primero: Que la demandada realice en forma voluntaria la entrega material del inmueble ampliamente descrito libre de cosas y personas, o en su defecto, que el Tribunal condena al demandado al desalojo del inmueble. Segundo: De igual forma solicitamos sea condenado a cancelar los daños y perjuicios ocasionados. Tercero: Que el demandado sea condenado al pago de las costas. Estimamos la pretensión en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4500,00). Solicitó medida de secuestro y consignó anexos desde el folio 8 al 34.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 36, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, ya identificada, a los Abogados: Damaris C. Lameda U., Pablo Rodríguez y Nelida Espinoza, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.301, 17.764 y 92.461, respectivamente. --------------------------
Al folio 42, cursa diligencia del Alguacil donde consigna sin firmar compulsa y recibo de citación por los motivos que expuso en su diligencia por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 56, 57 y 58, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se designó defensor ad- litem de la demandada a la Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, cursando su notificación y juramentación a los folios 63 y 64, respectivamente.---------------------------------------------------------
Al folio 65, cursa escrito suscrito por la ciudadana LARISSA ESCALONA, por medio del cual otorga poder Apud Acta a los Abogados: JERMAN ESCALONA y ANGI CACERES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.241 y 108.694, respectivamente.--------------------------------------------------
Desde el folio 67 al 71, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y anexos que cursan desde el folio 72 al 80.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, acordando las pruebas de informes mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas constan desde el folio 117 al 156. Se practicó Inspección Judicial (f.s. 103al 104); Se oyó las testimoniales de los ciudadanos: BUENAVENTURA DEL CARMEN LOPEZ MONTES (fs.106); WALTER ENRIQUE SEQUERA (fs. 107); ZULMI BRIZAIDA DIAZ DE YEPEZ (fs. 110 al 111); LUIS VALDEMAR CORTEZ PALACIOS (fs. 112 al 113); ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ (fs. 114); ELISA CRISTINA HERNANDEZ SALAZAR (fs. 115 al 116); PEDRO MANUEL CRAZUT SUAREZ (fs. 139 al 141); YAHANA ROMELIA SEQUERA GONZALEZ (fs. 142).---------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega que en fecha 13 de Noviembre del año dos mil dos (13-11-2002) celebró contrato de arrendamiento por un lapso de duración de seis (6) meses con la demandada y que debido al transcurso del tiempo se convirtió en contrato indeterminado. Sin embargo afirma la demandante que debido a su gran necesidad pretende el desalojo del inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el nro. C-4, ubicado en el bloque 6, Edificio C, piso 1, Avenida Libertador con Argimiro Bracamonte del Conjunto Residencial Patarata I (sector este), de esta ciudad de Barquisimeto cuya superficie es de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (61,71mts.2), comprendido éste dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada a del edificio en 5 puntos cincuenta metros (5,50); Sur: Con la fachada b del edificio en 5 puntos cincuenta metros (5,50); Este: con fachada c del edificio en diez punto veinte metros (10.20 metros) y Oeste: con fachada del edificio en diez punto veinte metros (10.20 metros), le corresponde al apartamento un puesto de estacionamiento signado con el Nro. N6-C techado; necesidad que desea plasmar alegando que en la actualidad convive con su madre de 93 años, su hermano de 70 años, su hija con su esposo y su nieta en una pieza pequeña en el sector El Manzano, pieza constituida por un área en la que se encuentran en esa sola pieza la cocina, camas , sala, comedor, viviendo todos en consecuencias inhumanas y alegando que debido a la falta de recursos económicos generada por la enfermedad de su esposo la cual trajo como consecuencia su fallecimiento como en la enfermedad de su hijo. Asimismo afirma la demandante que por no poseer vehículo se le hace sumamente difícil trasladarse en trasporte público con su madre y su hermano enfermo para trasladarse de ese sector de la ciudad para llevarlos al médico o adquirir medicinas debido a la lejanía del sector. Señala igualmente la actora que ha agotado todas las vas administrativas para llegar a un acuerdo; sin embargo alega que la demandada ni siquiera ha acudido a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren de esta entidad federal, cuando la ha citado a través de esa institución, razones por las que pretende el desalojo del inmueble arrendado, que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios y al pago de las costas del juicio. Para demostrar la necesidad de ocupar nuevamente el inmueble de su propiedad para su persona y su familia acompaña al libelo Copia Simple del contrato de arrendamiento, original del contrato de propiedad que fue igualmente promovido por la parte demandada, Original Fe de vida de su madre FAUSTINA JOVITA, de su hermano ARNALDO MARTINEZ y copia simple de la Fe de vida de Cirila Verónica Martínez; además de copia simple del Certificado de Defunción de quien en vida se llamase Vizcaya Ramón José Nº 1176 con Nº de MSDS 0248820 emitida por la Dirección de Información Social y Estadística de la dirección General de epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la Constancia de citación a la demandada emitida por el organismo competente, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo la parte actora acompañó copia del Informe médico emitido por la Dra. Araceli Suárez, informe al que se le brinda valor probatorio por cuanto fue ratificado con el respectivo testimonial. De la misma manera acompañó al libelo Constancia de necesidad emitida por la Asociación Civil Asomanzanal a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto dicha asociación no es competente para otorgar constancias de residencias. Aunado a lo anterior acompañó dos fotografías a las cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron debidamente promovidas con la identificación de la cámara fotográfica con la cual se tomaron dichas exposiciones. Aunado a lo anterior la parte actora promovió los documentales acompañados al libelo de la demanda los cuales ya han sido suficientemente valorados, así como promovió los testimoniales de Sulmi de Yépez, Luís Cortés, Elisa Hernández, Guillermina Pèrez, Pedro Crazut, Eduardo Hernández y Aniceli Suárez, la médico tratante de la demandante para que ratifique con su testimonial el informe por ella otorgado respecto a la enfermedad de la actora, testimoniales que se reputan como no promovidos por cuanto no fue mencionado el objeto de los mismos, a excepción del testimonial de la Dra. Aniceli Suárez, al cual se le brinda valor probatorio por cuanto en el escrito de promoción de pruebas fue solicitado para que ratificase el informe emitido respecto a la enfermedad de la demandante. Igualmente promovió inspección judicial a los fines de dejar constancia del inmueble que habitan la demandada y su grupo consanguíneo, las bienhechurías existentes y sus condiciones, del área aproximada de la vivienda, de las condiciones de habitabilidad de la misma y de las personas que la habitan, inspección a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada y haber sido manifestada el motivo de la misma Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte la demandada, después de constar en autos la publicación de los carteles y la designación, notificación y juramentación de la defensora ad litem y sin haberse citado ésta, la demandada se da por citada y alega en su contestación señalando como primer punto la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto el intervalo entre una y otra publicación de los carteles de citación fue de cuatro (4) días y no tres (3) como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta servidora constata que en efecto el intervalo entre una y otra publicación fue de cuatro (4) dias y no tres (3); sin embargo el fin último de la citación es que la parte demandada conozca la existencia de un juicio en su contra y en efecto pueda defenderse debidamente. En el caso de autos se observa que no se practicó la citación de la defensora ad litem designada por lo que en el caso de que eso hubiese ocurrido se observaría que evidentemente habría una afectación del derecho a la defensa; sin embargo, en el caso de autos la parte demandada por su propia voluntad se da por citada tácitamente al otorgar poder apud acta y al segundo día de despacho después de ocurrida la citación tácita contesta la demanda; razón por la que esta servidora considera que con la citación tácita de la demanda se cumplió el fin de la citación, aunado al hecho de que no se citó a la defensora ad Litem, por lo que no puede reponerse la causa debido a la eficacia del principio de trascendencia previsto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia no se declara la nulidad del acto por cuanto alcanzó el fin para el cual estaba destinado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en virtud de que la parte actora no especificó cuales eran los daños y perjuicios causados. Observa esta servidora, que esta oposición fue rechazada por la parte actora; sin embargo se evidencia en autos que en efecto no fueron especificados o no se mencionó en que consistían los daños como tampoco se demostró la existencia de los mismos; por lo que se declara con lugar la cuestión previa analizada en este punto Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Asimismo, la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada por cuanto a su entender existe identidad entre las partes, el objeto y la causa con el asunto Nº KP02-V-2006-278 decidido finalmente sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha diecinueve de Octubre del año dos mil seis (19-10-2006) para lo cual acompañó copia simple del libelo de la demanda y promovió prueba de informe al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara quien remitió a este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren la copia certificada de la sentencia requerida en la prueba de informe dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el asunto Nº KP02-V-2006-278, documental e informe a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Ahora bien, evidenciando que fue rechazada por la actora la cuestión previa alegada, pasa esta servidora a hacer del conocimiento de las partes que en cuanto a este punto concierne es importante hacer constar, en esta sentencia, que la sentencia definitivamente firme dictada en el asunto KP02-V-2006-278, el Juez declaró sin lugar la necesidad alegada por quien es la demandante en la presente causa debido a la insuficiencia de pruebas. La insuficiencia de pruebas implica que la cosa juzgada alegada no se formó por cuanto no constaron en autos prueba alguna que llevase al juez a convencerse positiva o negativamente del hecho alegado, tal cual como lo señala el tratadista Rodrigo Rivero Morales en el capítulo denominado “La Relatividad de la Cosa Juzgada” en el Libro “Derecho Procesal. El C.P.C. 20 años después” editado en mención a las XXXII JORNADAS J.M. Domínguez Escobar” ; razones por las que indefectiblemente esta servidora debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ALEGADA POR LA DEMANDADA relativa a la cosa juzgada Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
CUARTO: Contestando al fondo, la demandada manifiesta que es ilógico que la parte actora alegue la necesidad del inmueble aduciendo que vive en un área de noventa metros cuadrados (90 mts2) y el apartamento cuyo desalojo pretende es de una superficie menor, haciendo suyas la afirmación de la parte actora respecto a que vive hacinada con cinco personas más en una habitación. Aunado a ello, la demandante hace mención en su contestación al principio de probidad y lealtad en el proceso establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta servidora observa que la parte demandante nunca mencionó durante el proceso que necesitase el inmueble arrendado para convivir con todas y cada una de las personas con las que actualmente convive en El Manzano por lo que no puede considerarse una contradicción con fundamento la realizada por la demandada al respecto. En efecto, la parte actora alega en el presente juicio la necesidad de vivir en el apartamento de su propiedad más cómodamente ella y dos ancianos, uno de ellos enfermo, cerca de sus respectivos médicos, empresas expendedoras de medicinas, entiéndase farmacias, fluido transporte público; necesidad que se hace evidente en la inspección judicial practicada en este juicio y que no fue impugnada; sumada al informe médico que consta en autos respecto a la enfermedad de la parte demandante, así como en las copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, de su madre MARTÍNEZ FAUSTINA JOVITA Y SU HERMANO MARTÍNEZ ARNALDO, copias a las que se les brinda valor probatorio, por cuanto, aún cuando la parte demandada mencionó que las impugnaba, no manifestó el motivo o fundamento de su impugnación por lo que se considera como no realizada la misma. Es importante aclarar a las partes que la finalidad del proceso es la justicia; no el proceso en sí. Se puede entender la necesidad de la demandada de ocupar el inmueble en un área urbana que cuenta con todos los servicios públicos y privados necesarios para subsistir, necesidad que durante seis (6) años le ha sido satisfecha gracias al apartamento propiedad de la demandante y gracias a la contraprestación que esta se obligó a pagar; sin embargo, mayor aún es la necesidad de la parte demandante, por cuanto para las personas que ya pertenecen a la tercera edad, su máxima necesidad es la comodidad, siendo, además que, la necesidad alegada no fue esencialmente controvertida por la parte demandada, por lo que queda totalmente demostrada la ocurrencia del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la existencia de necesidad por parte del propietario del inmueble y sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado como causal para pretender el desalojo; por lo que esta servidora declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme Y ASÍ SE DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por CIRILA VERONICA MARTINEZ, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. DAMARIS C. LAMEDA U., PABLO RODRIGUEZ y NELIDA ESPINOZA, respectivamente, contra la ciudadana LARISSA ESCALONA, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. JERMAN ESCALONA y ANGI CACERES, respectivamente, todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el nro. C-4, ubicado en el bloque 6, Edificio C, piso 1, Avenida Libertador con Argimiro Bracamonte del Conjunto Residencial Patarata I (sector este), de esta ciudad de Barquisimeto cuya superficie es de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (61,71mts.2), comprendido éste dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada a del edificio en 5 puntos cincuenta metros (5,50); Sur: Con la fachada b del edificio en 5 puntos cincuenta metros (5,50); Este: con fachada c del edificio en diez punto veinte metros (10.20 metros) y Oeste: con fachada del edificio en diez punto veinte metros (10.20 metros), le corresponde al apartamento un puesto de estacionamiento signado con el Nro. N6-C techado; asì como se ordena la consecuente entrega del bien inmueble antes descrito a la parte actora libre de personas y de cosas. En consecuencia se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme -----------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2.008. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 P.M.
La Sec.. -
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