La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha diecisiete de Abril del año 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana CARMEN ALECIA MARTUS SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.545.406, asistida por los Abog. MIRIAM ROJAS ALVARADO y LIGIA GALLARDO ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.105 y 104.070, respectivamente; contra la ciudadana BELKIS FRANCO DE COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.052.977. Alega la parte actora: que en fecha 15 de Septiembre del año 2005, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana BELKIS FRANCO DE COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.052.977, sobre unas bienhechurias de su propiedad según titulo supletorio que anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” constituido por una casa situada en el Barrio José Felix Rivas, Calle Ayacucho con José Antonio Páez, Nro. 484, de esta ciudad de Barquisimeto. Que de acuerdo a lo pactado la arrendataria convino en cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS (Bs.F. 200,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble descrito por mensualidades vencidas los días quince (15) de cada mes de los cuales la arrendataria adeuda las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRER0, MARZO y ABRIL del 2008, sumando dicha deuda la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) . Fundamenta su pretensión en los Artículos 1160, 1167 del Código Civill y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana BELKIS FRANCO DE COLOMBO para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar el inmueble anteriormente descrito libre de personas y de bienes. Segundo: En pagar las costas del juicio y subsidiariamente demanda la reivindicación de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) correspondiente a los arrendamientos arriba señalados en indemnización de daños y perjuicios, mas los intereses de mora causados y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Tercero: Solicitan igualmente que las cantidades se les aplique la corrección monetaria por vía de experticia complementaria del fallo. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00). Consignó anexos desde el folio 3 al 10.--------------
Al folio 12 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN ALECIA MARTUS SIRA, a los Abogados Miriam Rojas Alvarado y Ligia Gallardo Arrieche, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.105 y 104.070, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 14 cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora con lo cual reforma la demanda en cuanto al domicilio de la demandada, siendo admitida la misma en fecha 16-05-2008.---------------------
Al folio 19 cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna la compulsa y recibo de citación sin firmar por la demandada por lo cual el Tribunal dispuso la notificación de la demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la constancia de la Secretaria al folio 22.---------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 25 al 27, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y consignó anexos en 4 folios.-----------------------------------------
En fecha 17-09-2008, la demandada solicitó se fijara oportunidad para practicar una inspección judicial e igualmente se notificara al Sindico del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nro. 692 de fecha 17-09-2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose comunicación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara con oficio Nro. 701 y testimoniales de los ciudadanos: HECTOR GREGORIO GARCIA SUAREZ (fs. 151 al 152), CARMEN DE JESUS MANZANO (s.f. 153 al 154), RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL (fs. 155 al 156), JOSE MARCIAL TORREALBA (fs.157 al 158).
Desde el folio 221 al 223 y 227 al 228 cursa escrito consignado por las partes. -------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 225 cursa escrito de poder Apud Acta otorgado por la demandada al Abogado RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, plenamente identificado en autos.------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal acuerda diferir la misma para el día de Despacho siguiente después de transcurrido el lapso de 45 días continuos de la notificación del Sindico Procurador Municipal y de que conste en autos la prueba de informes librada en fecha 23-09-2008, con oficio Nro. 701.------------------------------------
En fecha 13-10-2008, cursa diligencia del Alguacil por medio de la cual consigna copia de la comunicación remitida al Sindico Municipal debidamente firmada.----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------
UNICO:
Observa esta servidora que la parte actora alega haber celebrado contrato verbal en fecha quince de Septiembre del año dos mil cinco (15-09-2005) con la parte demandada, contrato cuyo objeto fue el arrendamiento del inmueble constituido por sobre unas bienhechurías de su propiedad constituidas estas por una casa situada en el Barrio José Felix Rivas, Calle Ayacucho con José Antonio Páez, Nro. 484, de esta ciudad de Barquisimeto, afirmando, además que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200. 000,oo), cantidad reexpresada hoy en día en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) según lo preceptuado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) en nuestro país. Asimismo, señala la parte actora que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2008, y por ello invocando que la demandada adeuda en su totalidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), razón por la que pretende que la ciudadana BELKIS FRANCO DE COLOMBO convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar el inmueble anteriormente descrito libre de personas y de bienes. Segundo: En pagar las costas del juicio y subsidiariamente demanda la reivindicación de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) correspondiente a los arrendamientos arriba señalados en indemnización de daños y perjuicios, mas los intereses de mora causados y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Tercero: Solicitan igualmente que las cantidades se les aplique la corrección monetaria por vía de experticia complementaria del fallo. La parte demandante acompañó al libelo copia simple del título supletorio sobre las bienhechurías que alega haber arrendado, decretado dicho título por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha tres de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (03-03-1993), así como acompaña cuatro “recibos de pago” por concepto de alquiler de casa correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2008. A los fines de demostrar sus alegatos promovió el mérito que se desprende de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que acompañó al libelo, Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal José Felix Ribas, sector 2, original de autorización dada a José Rojas para que administrase el inmueble arrendado; autorización que se observa desconocida totalmente por la demandada arrendataria por cuanto no consta en autos que la demanda haya tenido conocimiento de la misma por lo que no se le brinda valor probatorio; Factura del Servicio Eléctrico; prueba de informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que informe si por allí cursó título Supletorio a favor de la demandante en la presente causa por el inmueble identificado en autos; cuatro (4) testimoniales.--------------------------------------------
Por su parte, el demandado en tiempo hábil, contesta la demanda alegando la falta de cualidad de la actora por no ser ésta la propietaria del inmueble y por afirmar que el contrato verbal lo celebró con el ciudadano JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.624 y no con la demandante CARMEN ALECIA MARTUS SIRA, ya identificada, contrato verbal que tuvo por objeto el arrendamiento de unas bienhechurías que, a su entender no coinciden en su ubicación con la alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Aunado a lo anterior la parte demandada esgrime que las bienhechurías en las cuales ella es arrendataria no tienen techo de platabanda como afirma está señalado en el título supletorio sino que por el contrario alega que el techo es de zinz. Al mismo tiempo la parte demandada menciona que no existen vestigios de haber existido techo de platabanda en las biehechurias donde se encuentra arrendado. Igualmente, alega la demandada que el ciudadano JOSÉ ROJAS no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL 2008 por lo que tuvo que realizar en fecha ocho de Mayo del dos mil ocho (08-05-2008) la consignación del mes de Abril del 2008 y sucesivamente las otras, consignaciones que, a su decir, cursan ante el Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en expediente Nº KP02-S-2008-006570. Aunado a lo anterior menciona que el ciudadano JOSÉ ROJAS fue quien le arrendó el inmueble, quien se presentó como arrendador ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien le ha cobrado y emitido los recibos de pago, razones que aduce para fundamentar la falta de cualidad de la actora. Acompaña a su contestación factura original del servicio eléctrico emitido por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR), Copia de la Solicitud de consignación realizada en fecha ocho de Mayo del dos mil ocho (08-05-2008) la cual trae como anexo copia fotostática del cheque de gerencia Nª 00101423 emitido por el Banco Provincial por cuenta de Lismary Susana Colombo a favor de JOSÉ ROJAS, así como copias de otras solicitudes de consignación en el mismo expediente consignatario ; además de Constancia emitida por la Directora de la Oficina de Inquilinato en fecha once de Marzo del dos mil ocho (11-03-2008) donde la funcionaria hace constar que el ciudadano JOSÉ ROJAS se presentó como ARRENDADOR y por la otra parte, la ciudadana BELKIS DE COLOMBO, C.I. 8.052.977 a los fines de dirimir conflicto arrendaticio ante esa instancia mediadora, sin llegarse a solución alguna. De la misma manera acompañó factura de cobro del servicio de agua potable con Numero de Control 02005FC2642373, varias facturas por compra de diversos materiales; copia simple del poder general de Administración y disposición otorgado por Belkis Rosario Franco de Colombo y Macario Ramón Colombo a la ciudadana Lismary Susana Colombo Franco. A los fines de demostrar sus alegatos promovió prueba de informe consistente en Notificar al Sindico Procurador Municipal acerca de la existencia de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”, esta servidora, observando en autos que la parte actora alega ser la parte arrendadora del inmueble que se pretende desalojar y por cuanto igualmente constata que la demandada alega que el arrendador no es la persona que se identifica como demandante en la presente causa sino el ciudadano JOSÉ ROJAS, por lo que a los fines de demostrar sus alegatos acompañó recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos y suscritos por el ciudadano JOSÉ ROJAS a la demandada, además de constatarse que antes de ser citada la parte demandada en la presente causa, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aperturó el expediente consignatario Nº KP02-S-2008-006570 y observándose en autos que en ningún momento la parte actora negó, rechazó o contradijo el alegato esgrimido por la parte demandada respecto al carácter de arrendador sino que por el contrario fuera del libelo de la demanda alegó que el ciudadano José Rojas era el administrador, alegato que esta servidora observa como un nuevo hecho, razones todas por las que esta servidora evidencia la falta de cualidad de la demandante e indefectiblemente DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por la falta de cualidad de la actora ya que se evidencia en autos que quienes celebraron el contrato de arrendamiento fueron los siguientes ciudadanos: JOSÉ ROJAS como ARRENDADOR identificado en autos y por la otra la ciudadana BELKIS FRANCO DE COLOMBO en su carácter de ARRENDATARIA, por lo que en consecuencia, esta juez, no realiza pronunciamiento alguno sobre cualquier otro punto, todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana CARMEN ALECIA MARTUS SIRA, representada por sus apoderados judiciales: Abg. MIRIAM ROJAS ALVARADO y LIGIA GALLARDO ARRIECHE, contra la ciudadana BELKIS FRANCO DE COLOMBO, representada por su apoderado judicial Abg. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, todos identificados en autos. -----------------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
El Secretario Accidental,
Abg. CRUZ MARIO VALERA
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 P.M.
El Sec.. -
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