REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.106-08
Parte Accionante: RICARDO JOSÉ MALDONADO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.648.867.
Apoderadas Judiciales del Accionante: MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, SANDY BEATRIZ ARRIECHE y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.167, 68.739 y 108.638 respectivamente.
Parte Accionada: MAYDI CAROLINA LAGOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.034 y, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la parte Accionada: IRAIDA MARYU SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.855.
BENEFICIARIOS: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada ante este Tribunal por RICARDO JOSÉ MALDONADO VENEGAS, en su condición de padre del niño, (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), ambos identificados en autos. La solicitud fue admitida 06-06-2008, ordenándose la citación de la madre del niño beneficiario, ciudadana MAYDI CAROLINA LAGOS TORREALBA y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, así mismo, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, todo lo cual fue debidamente cumplido, tal como consta 5 al 8. A los folios 9 y 10, consta que fue notificado el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19-06-2008, la ciudadana MAYDI CAROLINA LAGOS TORREALBA fue debidamente citada, conforme consta a los folios 14 y 15. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 20-06-2008, el Tribunal deja constancia que, ambas partes comparecieron a dicho acto, no resultando posible la conciliación pese a que fueron instados por la Juez (folio 17). En la misma fecha, MAYDI CAROLINA LAGOS TORREALBA debidamente asistida de Abogada, presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación a la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, que encabeza el presente expediente (folio 18), acompañado de anexos, los cuales fueron agregados a los folios 19 al 31. Al folio 32 cursa escrito presentado por la representación judicial del accionante, por medio del cual impugna los medios probatorios traídos a los autos por MAYDI CAROLINA LAGOS TORREALBA acompañando al escrito de contestación. Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación:
El obligado manutencista, formula su ofrecimiento en los siguientes términos:
1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para garantizar el sustento alimentario diario. Pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.
2) Adquirir a favor del niño, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, así como pagar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas o cualquier estudio médico que requiera, previa presentación de informe y récipe médico, los cuales serán cancelados al momento en que se generen dichos gastos.
3) Suministrar, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, adicionalmente a la mensualidad para alimentos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos que en esa fecha se generen y, adicionalmente aportará el regalo de navidad.
4) Cancelar al inicio de cada año escolar, mientras curse estudios primarios y secundarios, los gastos por concepto de útiles, uniformes y demás enseres que se requiera para la formación integral del beneficiario; igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la matrícula y mensualidad escolar.
Por su parte, la madre del beneficiario de autos, al comparecer al Tribunal en la oportunidad de contestación a tal ofrecimiento, alega lo siguiente:
1) Rechaza el ofrecimiento de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pues la capacidad de pago del padre es mucho mayor a dicho monto; Su ofrecimiento debe corresponderse con el alto costo de la cesta alimentaria básica, más aún cuando su ingreso asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 830,00); pide que la obligación alimentaria sea por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
2) Acepta la adquisición de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor del niño y que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y gastos médicos que requiera éste requiera.
3) Acepta la compra adicional del regalo navideño, el pago de los útiles, uniformes y enseres que requiera el niño al inicio de cada año escolar, mientras que los gastos de estrenos de ropa de fin año, matrícula y mensualidad correrán al cincuenta por ciento (50%).
En virtud de las alegaciones de ambas partes, se determina que el mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En este aspecto, dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el niño beneficiario no está discutida, ya que, la copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, agregada al folio 3 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno al no haber sido impugnadas por la contraparte, constituye plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto al niño de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica de los obligados alimentistas, de tal manera que, la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éstos perciban y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia.
En este orden de ideas, quien juzga procede al análisis y valoración de todos los elementos probatorios traídos a los autos por las partes:
De la parte accionante:
1) Acompaña a la solicitud, copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, agregada al folio 3 del presente expediente, valorada con antelación.
2) comunicación S/N, suscrita por la Lcda. Sorangela Cedraro de Álvarez, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Yacambú y dirigida a este Despacho, por medio de la cual da respuesta a la información que se solicitara en oficio N° 2660-591 de fecha 01-07-2008, agregado al folio 66, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La referida comunicación, hace plena prueba de que Maydi Carolina Lagos Torrealba, tiene capacidad económica para cumplir con su obligación de contribuir de manera compartida con el padre del niño beneficiario en su crianza, formación, educación, manutención y asistencia de este.
3) Copia simple de la póliza de seguro, agregada a los folios 41 al 46, lo cual se desecha por cuanto no constituyen un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.
Pruebas de la parte accionada:
1) Acompaña al escrito de contestación certificación médica suscrita por la Dra. Laura Quintero de González, expedida en fecha 25-06-2008, agregada al folio 19, a la cual se le da todo valor probatorio, por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, promovida por la representación judicial de la parte accionante, testimonio que cursa al folio 58 del presente expediente.
2) Acompaña igualmente al escrito de la contestación: a) Copia simple de Comunicación N° 2062-08 de fecha 15-04-2008 dirigida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, al Jefe de la Comisaría N° 30, Fuerzas Armadas Policiales, inserta al folio 20, la cual se desecha por no aportar ningún elemento de convicción que guarde relación con el mérito de la presente causa. b) Recibo de pago por concepto de sueldo y comisiones sobre cobranzas en el mes de Agosto de 2007, por parte de obligado de autos, el cual se desecha por haber sido desconocido en escrito que cursa al folio 32, sin que fuera hecho valer conforme a la Ley, por la contraparte.. d) Informes de comisiones por venta, agregadas a los folios 22 al 27, los cuales se desechan por cuanto no constituyen un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial. e) Copia simple de libreta de Ahorro del Banco Central, agregada a los folios 28 al 30, los cuales se desechan por cuanto no constituyen un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial. f) Copia simple de constancia de trabajo del obligado de autos, agregada al folio 31, la cual se desecha por cuanto no constituyen un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.
3) Constancia de trabajo de Maydi Carolina Lagos Torrealba, agregada al folio 51, la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
4) Relación de gastos mensuales del beneficiario de autos, agregado al folio 53, el cual se desecha por cuanto no constituyen un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.
5) Comunicación sin número emanada de la empresa Representaciones Del Hogar, por medio de la cual da respuesta a la información que se solicitara en oficio N° 2660-630 de fecha 09-07-2008, agregado a los folios 70 y 71, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La referida comunicación, hace plena prueba de que Ricardo José Maldonado Venegas, tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de contribuir de manera compartida con la madre del niño beneficiario en su crianza, formación, educación, manutención y asistencia de este.
6) Comunicación sin número emanada de fecha 14-10-2008, del Banco Provincial, por medio de la cual da respuesta a la información que se solicitara en oficio N° 2660-631 de fecha 09-07-2008, agregado a los folios 131 al 137, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La referida comunicación, hace plena prueba de que Ricardo José Maldonado Venegas, tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de contribuir de manera compartida con la madre del niño beneficiario en su crianza, formación, educación, manutención y asistencia de este.
Analizada como han sido cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se procede a la fijación judicial de la obligación de manutención, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
Para garantizarle al beneficiario de autos el goce de su derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el padre RICARDO JOSÉ MALDONADO VENEGAS, deberá suministrar: Primero: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para destinarla a la alimentación, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicional a esta cantidad, deberá suministrar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), para ser destinados a la adquisición de productos necesarios para su aseo personal, pagaderos igualmente los primeros cinco (5) días de cada mes. Segundo: Ambos padres cubrirán en partes iguales, los gastos que sean necesarios para la adquisición de vestidos, incluyendo la ropa interior y calzados. Tercero: El padre RICARDO JOSÉ MALDONADO VENEGAS, deberá cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) de la mensualidad que debe pagarse, por el inmueble donde habita el beneficiario de autos con su madre.
Como quiera que, conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, el padre deberá mantener vigente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor del niño. Así mismo, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas o cualquier estudio médico que requiera; la madre del beneficiario deberá hacer entrega al padre del informe médico donde se indique el diagnóstico y el récipe que contenga el tratamiento y, una vez que el padre tenga conocimiento de la existencia de los mismos, procederá a su cancelación, conforme al porcentaje establecido.
Adicional a las cantidades ya indicadas, el padre deberá suministrar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos referidos a los estrenos de esa época Decembrina y, adicionalmente deberá adquirir el regalo de navidad y entregárselo para el día 24 de ese mismo mes, a más tardar.
En cuanto a la educación del beneficiario de autos, el padre cubría todos los gastos necesarios para la adquisición de uniformes, útiles escolares y enseres que le sean requeridos por la institución educativa donde curse estudios; esta obligación subsistirá mientras el beneficiario curse estudios. Igualmente deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) tanto de la matrícula de inscripción, como de la mensualidad escolar.
En cuanto a los gastos de recreación, cultura, deporte y cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral del beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
Las cantidades aquí indicadas deberán ser depositadas oportunamente por el obligado manutencista en la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes, conforme consta en los autos.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por RICARDO JOSÉ MALDONADO VENEGAS, en beneficio de niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) en consecuencia, se fija judicialmente la pensión de manutención, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) el padre RICARDO JOSÉ MALDONADO VENEGAS, de la siguiente manera: Primero: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para destinarla a la alimentación, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicional a esta cantidad, deberá suministrar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), para ser destinados a la adquisición de productos necesarios para su aseo personal, pagaderos igualmente los primeros cinco (5) días de cada mes. Segundo: Ambos padres cubrirán en partes iguales, los gastos que sean necesarios para la adquisición de vestidos, incluyendo la ropa interior y calzados. Tercero: El padre RICARDO JOSÉ MALDONADO VENEGAS, deberá cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) de la mensualidad que debe pagarse, por el inmueble donde habita el beneficiario de autos con su madre. El padre deberá mantener vigente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, a favor del niño. Así mismo, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas o cualquier estudio médico que requiera; la madre del beneficiario deberá hacer entrega al padre el informe médico donde se indique el diagnóstico y el récipe que contenga el tratamiento y, una vez que el padre tenga conocimiento de la existencia de los mismos, procederá a su cancelación, conforme al porcentaje establecido.
Adicional a las cantidades ya indicadas, el padre deberá suministrar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos referidos a los estrenos de esa época Decembrina y, adicionalmente deberá adquirir el regalo de navidad y hacerle entrega al beneficiario para el día 24 de ese mismo mes, a mas tardar. En cuanto a la educación del beneficiario de autos, el padre cubrirá todos los gastos necesarios para la adquisición de uniformes, útiles escolares y enseres que le sean requeridos por la institución educativa donde curse estudios; esta obligación subsistirá mientras el beneficiario curse estudios. Igualmente deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) tanto de la matrícula de inscripción como de la mensualidad escolar. En cuanto a los gastos de recreación, cultura, deporte y cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral del beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
Las cantidades aquí indicadas deberán ser depositadas oportunamente por el obligado manutencista en la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes, conforme consta en los autos.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.