REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1360-08.
Parte Demandante: JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.715.679, teléfono 0416-5590094, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo, Primera Etapa, calle 6, casa N° 9-8 “ENMANUEL”, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Parte Demandada: LUIS MANUEL COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.886.854, domiciliado en el Paseo Cabriales Residencias Guapazo Norte Torre 1, piso 6, Apartamento 10-63, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo.
Beneficiarios: (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de 03 y 01 año de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 30-07-08, la ciudadana BEATRIZ GERARDINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.230.424, Defensor de Protección del Niño y el Adolescente “Casa de la Juventud”, según acreditación emanada del Consejo Municipal de derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, signada bajo el Nº 16, procediendo a petición de la ciudadana JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.679, madre a su vez de los niños (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, requirió de este Despacho, la fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de dichos niños, en contra del ciudadano LUIS MANUEL COVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.854, en su carácter de padre de los mencionados niños, acompañando a su escrito, copia simple del expediente llevado por la Defensoría a su cargo.
En fecha 01 de agosto de 2.008, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas tres días que se le conceden en concepto de término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. En dicha oportunidad se decretó medida provisional de retención sobre el 25% de las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral, o adelanto de las mencionadas prestaciones.
En fecha 22-09-08, se recibió en este Despacho, oficio emitido por el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto de 2.008, signado bajo el Nº 312/534, informando sobre petición oficial realizada por este Despacho, en relación a la condición laboral del demandado en la señalada Oficina, en carácter de Escribiente I, devengando un ingreso mensual `promedio de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.921,58).
En fecha 11 de noviembre de 2.008, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación, procediendo la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando haber sido cumplidor de la Obligación de Manutención de sus cuatro hijos, dos de ellos procreados con la accionante, a quien le consigna en su cuenta personal en Casa Propia. Asimismo rechazó la demanda, solicitando la revocatoria de la medida de retención dictada por este despacho, ya que conforme a su criterio, dicha medida lesiona los derechos de sus otros hijos, que igualmente son menores de edad. Consigna a su vez, copias de depósitos marcados del uno al doce, actas de nacimiento marcadas con las letras “A” y “B”, acta de matrimonio marcada “C”, y original de la constancia de trabajo marcada “D”, señalando que tiene a su cargo, otro menor de edad en su hogar, y que en virtud de no poseer vivienda propia, consigna contrato de arrendamiento marcado “E.”
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió mediante escrito, el mérito favorable de autos. Documentales consistentes en: acta de nacimiento del niño (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); acta de nacimiento de la niña (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); recibo de pago, marcado “C”; recibo de pago marcado “D”; recibo de pago marcado “E”; recibos de pago marcados con la letra “F”.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21-11-08, la parte demandada hizo la propio en cuanto a la promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de autos con respecto a los depósitos o bauches que hizo a la ciudadana JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES, para la manutención de sus hijos, consignados en la contestación de la demanda. Ratificó y promovió el valor probatorio de las actas de nacimiento de sus dos hijas, (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de seis y dos años y medio de edad respectivamente, así como el acta de matrimonio consignada con la contestación de la demanda y la constancia de trabajo. Consigna igualmente constancia de trabajo actualizada y ofrece al mismo tiempo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), para los niños beneficiarios en esta causa. Consigna además constancia de estudio marcada “C” y copias de exámenes e informe médico marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, correspondientes a su hija (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto vencidos los lapsos procesales correspondientes, la presente causa, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación Alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una acción de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano LUIS MANUEL COVA, con las partidas de nacimiento de los niños (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente, acompañadas a la solicitud que encabeza las actas de este expediente, y promovidas en original en la oportunidad del lapso común de promoción y evacuación de pruebas de este juicio, las cuales se aprecian como documentos públicos, no habiendo sido desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las pruebas promovidas por las partes, adicionales a las ya descritas y se halla la promoción por la parte actora solicitante, de recibos de pago, marcados con las letras “C” y “D”, los cuales no se aprecian, por tratarse de documentos emanados de terceros, no habiéndose cumplido con su ratificación por el tercero suscriptor de los mismos, a tenor de lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los recibos de pago, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, marcados con las letras “E” y “F” se desestiman por no cumplir con la prueba complementaria de informes, a que se contrae el dispositivo contenido en el artículo 433 ejusdem, y así se declara.
En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la consignación de los bauchers de depósitos efectuados a la ciudadana JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES, se aprecian como comprobatorios del cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios en esta causa, y así se declara. En cuanto a las partidas de nacimiento de las niñas (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), se aprecian como documentos públicos, al no haber sido desconocidos por la parte demandante en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a lo que se refiere a la constancia de trabajo promovida por la parte demandada, se aprecia al no estar en contradicción con la comunicación oficial dirigida a requerimiento de este Despacho, por el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio valencia del Estado Carabobo. Igualmente por lo que respecta, a la copia de la circular Nº 0230-92, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ya que se homologan a documentos públicos, por emanar de un organismo oficial.
En cuanto a los documentos consistentes en constancias de estudio, e informes médicos y exámenes consignados bajo las letras “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, no se aprecian por incumplir con la normativa relativa a la pruebas de Informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la comunicación oficial dirigida a requerimiento de este Tribunal, por el Ciudadano Registrador Público del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y recibida en este Despacho, en fecha que establece el ingreso mensual promedio del ciudadano LUIS MANUEL COVA, parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.921,58), más sin embargo se aprecia, que en dicho cálculo se incluyó el concepto de cesta ticket promedio mensual, el cual no puede ser tomado en cuenta como base del cómputo a realizar en esta oportunidad. Habida cuenta de la demostrada filiación de los hijos procreados por el demandado con la ciudadana CARMEN BELEN AZUAJE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.584, en razón de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre todos los hijos de las partes en estas causas, de conformidad con lo previsto por el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se fija un QUINCE POR CIENTO (15%) de la sumatoria de los rubros señalados como Sueldo integral mensual y bonos mensuales, comunicados por el ente empleador, lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 515,78), una vez aplicado dicho porcentaje al total referido con antelación, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES y de este Tribunal, en el Banco BANFOANDES, C.A., por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 30-07-08, por la ciudadana BEATRIZ GERARDINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.230.424, Defensor de Protección del Niño y el Adolescente “Casa de la Juventud”, según acreditación emanada del Consejo Municipal de derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, signada bajo el Nº 16, procediendo a petición de la ciudadana JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.679, madre a su vez de los niños (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, por Fijación de la Obligación Alimentaria, u Obligación de Manutención, a favor de dichos niños, en contra del ciudadano LUIS MANUEL COVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.854, en su carácter de padre de los mencionados niños. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS MANUEL COVA, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, en la suma de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 515,78), cantidad ésta que equivale al QUINCE POR CIENTO (15%) de la sumatoria de los rubros señalados como Sueldo integral mensual y bonos mensuales, comunicados por el ente empleador, Dicha cantidad deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano LUIS MANUEL COVA, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES y de este Tribunal, en el Banco BANFOANDES, C.A., por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano LUIS MANUEL COVA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado LUIS MANUEL COVA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el QUINCE POR CIENTO (15%), de la Bonificación de fín de año, que reciba el demandado, ciudadano LUIS MANUEL COVA, que deberá ser depositado por dicho ciudadano, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, o de Manutención, se ordena abrir por este Tribunal, a nombre de la solicitante, JOSEYMY NATHALY CORREA LINARES y de este Tribunal, en el Banco BANFOANDES, C.A., a la que se ha hecho referencia, en esta decisión. Asimismo se modifica la medida de retención, en cuanto al monto de su porcentaje, la cual deberá realizarse sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Prestaciones sociales, que pudieran corresponderle al demandado, ciudadano LUIS MANUEL COVA, ampliamente identificado en autos, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral o adelanto de las mismas, ordenándose participar lo conducente al ente empleador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiocho días del mes de noviembre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica
En la misma fecha siendo las 1:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica
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