REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, DE NOVIEMBRE DE 2.008
AÑOS: 197º Y 149º.-
ASUNTO Nº KN51-V-2008-000006.-
DEMANDANTES: JOSE MARIA ANTONIO BETANCOURT RODRIGUEZ, ALIRIO RAMON BETANCOURT TIMAURE, MIGDALIA LUCILA CH. BETANCOURT DE BETANCOURT, CANDELARIO ORLANDO BETANCOURT RODRIGUEZ y KEILA SULEVIA BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.077.299, 2.095.699, 2.947.323, 3.752.497 y 6.353.625, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VILMARILIN JOSE TORREALBA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 108.638, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADA: DULCE MARIA MELENDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.611.223, con domicilio en la Calle Bolívar de la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 02-07-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en dieciocho (18) folios útiles, por la Abogado Vilmarilin José Torrealba Quintero, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos José Maria Antonio Betancourt Rodríguez, Alirio Ramón Betancourt Timaure, Migdalia Lucila Ch. Betancourt de Betancourt, Candelario Orlando Betancourt Rodríguez y Keila Sulevia Betancourt Rodríguez, antes identificados, quienes demandan a la ciudadana Dulce Maria Meléndez de Díaz, identificada anteriormente, para que convenga en: 1º) Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 07-07-2008, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Dulce Maria Meléndez de Díaz, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 23 consta diligencia del Alguacil de fecha 23-07-2008, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por la demandada. Consta al folio 25 diligencia secretarial de fecha 22-09-2008, en la que deja constancia de haber notificado a la demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 26 consta Poder Apud-Acta otorgado por la demandada al Abogado Manuel José Barrios. Consta al folio 28 escrito de contestación de la demanda. Consta a los folios 30 y 31 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 30-09-2008. Consta al folio 32 auto del Tribunal de fecha 01-10-2008 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio 34 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 06-10-2008. Consta a los folios 38 y 39 acta de la declaración testifical del ciudadano Luís Manuel Rodríguez Quintero. Consta a los folios 40 y 41 acta de la declaración testifical del ciudadano Luís Manuel Rodríguez Leal. Consta al folio 42 acta del Tribunal de fecha 08-10-2008 en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Mirian Coromoto Leal, por cuanto la misma no compareció. Consta al folio 43 auto del Tribunal de fecha 08-10-2008, en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 45 escrito presentado por la parte demandante en fecha 08-10-2008. Consta al folio 47 escrito presentado por la parte demandada en fecha 10-10-2008. Consta al folio 48 auto del Tribunal de fecha 13-10-2008 en que dicta auto para mejor proveer por un terminó de quince (15) días de Despacho.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos por analizar las pruebas cursantes en autos para pasar a determinar su adecuación con los hechos y el derecho alegados por las partes. Al respecto este tribunal valora plenamente los documentos públicos cursantes de los folios 04 al 11 por no haber sido impugnados y desprenderse de los mismos la capacidad procesal de la parte demandante. El documento cursante a los folios 13, 14 y 15 es plenamente valorado por este tribunal por tratarse de un documento público, que a pesar de haber sido tachado en la contestación de la demanda, el mismo quedó firme por no haberse formalizado la tacha propuesta. Por esta razón este juzgador valora el referido documento como prueba fehaciente de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes de este litigio sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo. El documento privado cursante al folio 16 es desechado por este tribunal por haber sido formalmente desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y no haber solicitado la parte promoverte del documento su autenticación a través del cotejo o de la prueba de testigos, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. La libreta de ahorros cursante al folio 17 y las fotocopias de libreta de ahorros cursante a los folios 18 al 20 de este expediente, son admitidas y valoradas por este tribunal por no haber sido impugnadas por la parte demandada, aunque de las mismas no se desprenda autónomamente la solvencia o no de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento. Los bauchers o comprobantes de deposito bancario cursantes de los folios 35 al 37 de este expediente son valorados parcialmente en lo que respecta a los bauchers números 000000507697137 y 000000507697136 por haber sido corroborados por la prueba de informes suministrada por el Banco Mercantil cursante a los folios 50 al 52, donde se demuestra que tales depósitos se hicieron efectivos. Pero por otro lado desechado el resto de los bauchers por no haber sido formalmente corroborados por el banco Mercantil y por haber sido impugnados oportunamente por la parte demandante al folio 45. Frente a la impugnación realizada por la parte demandante correspondía a la parte demandada evacuar su convalidación a través de la prueba de informes, en la cual se le pidiera al tribunal que le pidiera información al banco sobre la efectiva materialización de todos los depósitos realizados de manera específica, y a tiempo prudencial. La forma correcta de evacuar esta prueba es pedirle al banco información sobre si todos los depósitos hecho en fecha tal, por tal monto, según planilla de deposito número tal, en la cuenta de fulano de tal número tal, fue efectivamente realizado; el tribunal a través de la prueba de informes pide esa información especifica; el banco responde específicamente y los depósitos quedan convalidados, pero no como lo hizo la parte demandada que se limitó a pedir “los depósitos del mes de febrero y abril de 2008, por ser los bauches que no posee”, tal como lo hizo en el escrito de promoción de pruebas de este expediente. Respecto a la declaración testifical de los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Quintero, cursante al folio 38 y Luís Manuel Rodríguez Leal, cursante al folio 40, este tribunal les da plena validez, a tenor de lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar la existencia del contrato de arrendamiento entre los demandantes y la demandada, por el inmueble objeto de esta demanda, y que a su vez confirma lo probado con el contrato de arrendamiento cursante al folio 13 de este expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Valoradas las pruebas, pasaremos a determinar la validez de las pretensiones sustentadas por ambas partes. Al respecto observamos que la parte demandante alego y probó la existencia del contrato de arrendamiento entre ellos y la demandada por el inmueble objeto de esta demanda de desalojo, tal como ya quedo determinado en el capítulo anterior de esta sentencia. Vistas así las cosas correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, siendo que hasta este momento sólo ha logrado probar la solvencia en el pago de los meses de marzo y abril de 2008, según se desprende de los bauchers valorados y en los estados de cuenta enviados por el Banco Mercantil, sin haber podido probar, hasta ahora, la solvencia en el pago de los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, mayo y junio de 2.008. Por está razón se concluye que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de al menos dos mensualidades consecutivas desde diciembre de 2.007 hasta junio de 2.008, lo que configura claramente la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos JOSE MARIA ANTONIO BETANCOURT RODRIGUEZ, ALIRIO RAMON BETANCOURT TIMAURE, MIGDALIA LUCILA CH. BETANCOURT DE BETANCOURT, CANDELARIO ORLANDO BETANCOURT RODRIGUEZ y KEILA SULEVIA BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.077.299, 2.095.699, 2.947.323, 3.752.497 y 6.353.625, respectivamente, representados judicialmente por la Abogado VILMARILIN JOSE TORREALBA QUINTERO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 108.638, en contra de la ciudadana DULCE MARIA MELENDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.611.223, con domicilio en la Calle Bolívar de la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá del Estado Lara. Se condena a esta ultima a entregarle a los primeros totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Calle Bolívar frente a la iglesia de la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, propiedad de los demandantes y alinderada de la siguiente manera: Este: casa de Juana Gutiérrez; Oeste: Casa de José Manuel Pernalete; Norte: casa de Ruperto Salazar, calle Bolívar de por medio; Sur: Casa Cural, calle Pineda de por medio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diez (10) días del mes de Noviembre el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Francisco Román Zambrano Gómez.
La Secretaria,
Abog. Bettsimar Barrios C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2008, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Bettsimar Barrios C.
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