Visto el libelo de demanda, folio 1, 2 y 3, admitida en fecha 10/07/07, folios 8 y 9, se logró la citación personal en fecha 13/07/07, folios 11 y 12, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MAGALY SOLEDAD MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.407.772, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Carla Dioselis López Loyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.831, y con domicilio en la ciudad de El Tocuyo y ampliamente identificada en autos, en contra de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ QUERALES, identificada en autos, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación de Demanda, folio 13 del presente expediente donde expresa lo siguiente: Primero: Negó, rechazó y contradijo a todo evento lo dispuesto en el capítulo I, del libelo de demanda en virtud de que siempre dice haber cumplido con su obligación como arrendataria, es decir; ha cancelado el canon de arrendamiento en la oportunidad fijada en los contratos privados que han celebrado, manifiesta que la situación se presentó problemática, cuando se negó a firmar un nuevo contrato privado con razón fundamentada en la Gaceta oficial del 15 de mayo del año 2007 en la cual se estipula “ Prorrogar por seis (06) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta N° 152 y 046 de fecha 18 de mayo del año 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo del año 2004, lapso que se contará a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial” Anexó copia fotostática de la Gaceta del día 15 de mayo del 2007, marcada con la letra A, folio 14. Es decir; la ciudadana Magaly Soledad Mendoza, me manifestó el aumento del canon de arrendamiento, dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato Privado por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes ( BF. 300,oo) mensuales, no obstante negarme a ello o aceptarlo y desde allí es cuando la arrendadora decide solicitar el desalojo del Inmueble arrendado; pero en el fondo ella sabe bien que he cumplido con mis obligaciones como arrendataria y cualquier inconveniente en el cumplimiento con el canon de arrendamiento le manifestaba ante la arrendadora de la situación y ella lo aceptaba sin ningún problema. Si no fuese así, no tendría cinco (05) años como arrendataria, existiendo en este municipio tanta necesidad de vivienda y fácilmente otra persona podía alquilarla. Segundo: Niega, rechaza y contradice lo dispuesto en las últimas líneas del Capitulo I del libelo de la demanda en virtud de que dicho alegato no debe ventilarse por ante este Tribunal ya que el mismo no es competente para conocer el asunto, además lo manifestado por la arrendadora en el presente libelo no es cierto por cuanto el problema no fue de la manera como lo ventiló. Tercero: Niega, rechaza y contradice a todo evento que le adeude los meses de mayo y junio del año 2007correspondiente a la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.) hoy 500 Bolívares Fuertes, mensuales en virtud de que este dinero se encuentra depositado en una cuenta aperturada por este Tribunal del Municipio y cuyo caso está signado con el expediente N° 048-07, todo de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el capitulo I de la consignación arrendaticia. Por tales motivos, solicitó que opere la prorroga legal establecida en el Articulo 38 ordinal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto dice haber cumplido con las obligaciones del arrendatario estipuladas en el Articulo 1600 del Código Civil. Anexo original del Contrato privado, sin firmar, por las razones expuestas marcado con la letra “B”. Por último solicitó respetuosamente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarada con lugar la defensa propuesta. (Folio 13).Alegó la apoderada de la parte demandante en el Libelo de la demanda, que su representada Magaly Soledad Mendoza, identificada en la presente causa, actuando en su propio nombre, demanda a la ciudadana Gladys del Carmen Pérez Querales, identificada plenamente en autos por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO de un inmueble cedido en arrendamiento escrito a tiempo determinado en fecha 15 de mayo del año 2002. El inmueble está ubicado en la Avenida Fraternidad entre las calles 17 y 18, edificio Don Camilo apartamento N° 1 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara. El Tiempo de duración del contrato será de 01 año, contado a partir del 15 de Mayo del año 2002, hasta el 15 de mayo del año 2003. Dicho contrato se convirtió en indeterminado en vista de que ninguna de las partes suscribió un nuevo contrato hasta el día 13 de Mayo del año 2005, fecha en la cual se firma un nuevo contrato con un tiempo de duración de un (01) año fijo y así hasta el año 2006. Se continuó con el contrato hasta el año 2007. El canon de arrendamiento estipuló la parte actora fue acordado en 250.000,00 Bs. mensuales (Cláusula Cuarta) con vencimiento los días 15 de cada mes. El caso es que desde el 13 de febrero del año 2007, el arrendatario no ha cancelado los arrendamientos en los días fijados en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y hasta la fecha de introducción de la demanda, adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses Mayo y Junio del presente año 2007, realizando su último pago el día 10 de junio del año 2007 correspondiente a los meses marzo y abril del año 2007, evidenciando incumplimiento por parte de la arrendadora, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato. Por otra parte la arrendataria se ha convertido en foco perturbador de la paz de los inquilinos que ocupan el inmueble (Edificio) en general. La señora Gladys del Carmen Pérez Querales y María Verónica Loyo Pérez (hija), en fecha 23 de Junio del 2007, agredieron sin razón alguna a otros (02) adultos y una menor de edad, quienes son
residentes del mismo edificio. El caso fue presentado por ante la Fiscalía Pública N° 20 signada con el N° 13F20-489-07. Por cuanto la arrendataria Gladys del Carmen Pérez Querales ampliamente identificada en el caso, ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, es por ello que procede a demandarla como en efecto lo hace para convenir en lo siguiente:1) La resolución del contrato celebrado y entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue cedido. 2) Pago de los cánones de arrendamiento pendientes, lo cual asciende a la cantidad de 500.000,00 Bs. (Hoy 500,00 Bs. F) 3) Pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Estima la presente demanda en Bs. 1.900,00. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no las presentó, sólo promovió pruebas la parte actora haciendo uso de tal derecho, precisa este juzgador que las pruebas promovidas por la parte actora fueron las siguientes: Punto Previo: Invocó el merito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen especialmente el hecho relatado en la demanda sobre la irresponsabilidad de la ciudadana demandada. II Documentales: 1. Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentales promovidas y consignadas por la representación actora en el escrito de la demanda y que al no haber sido desconocidas, impugnadas o tratadas de falsas por la parte demandada en el escrito de contestación, las mismas gozan de pleno valor probatorio y así deben ser declaradas por este Tribunal. 2.- Promovió en un (01) folio útil. Comunicación emanada del escritorio jurídico Escalona y Asociados, dirigido a la ciudadana Gladys del Carmen Pérez Querales, donde se señala el vencimiento del contrato de fecha 13-05-2006 y la invitación a tratar la renovación y firma de un nuevo contrato de arrendamiento (folio 23) 3.- Promovió en un (01) folio útil, recibo N° 04 de fecha10 de Junio del año 2007, expedido por Magaly Soledad Mendoza por concepto de pago de los meses Marzo y abril del año 2007, marcado con la letra B, esto para demostrar la irresponsabilidad de la arrendataria al no cancelar los cánones en las fechas correspondientes (folios 24 del presente expediente).- Por todo lo antes señalado, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Resueltos los aspectos anteriores y entrando al fondo de la controversia se observa que en concordancia con lo narrado por la parte demandante en su libelo, el fundamento de la pretensión, lo
constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, relación esta pactada entre la parte demandada y la actora, en donde se señala que la demandada se encuentra insolvente en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2007. La parte demandada por su parte en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda, fundamentándose en el hecho de estar solvente en las mensualidades, que se le imputan como insolventes, por cuanto ha estado efectuando dichos pagos a través del procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado del Municipio Morán en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, en el asunto N° 048-07 cuya fecha de entrada fue el 25 de Junio del año 2007. Ahora bien, en un juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”De la misma manera siendo una de las obligaciones fundamentales del arrendatario de acuerdo al Artículo 1592 del Código Civil:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ahora bien, al haber imputado la parte actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a esta última la carga de probar que las ha cancelado o en todo caso de haber consignado los cánones a favor del arrendador. Así mismo, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 51 establece que cuando el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada y autorizado que actué en nombre y descargo de este, podrá consignar dicho canon por ante un Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble en cuestión dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El capitulo II del procedimiento consignatario en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene todo lo relacionado con este procedimiento utilizado por el arrendatario. Este procedimiento válidamente efectuado como está señalado en el presente caso, permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago. En el presente caso se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2007, sin embargo en el expediente signado con el N° 048-07, la demandada consignó pruebas (voucher) originales de los depósitos realizados. En efecto, en fecha 29 de junio del año 2007, según planilla de deposito N° 52753171 del Banco Industrial de Venezuela y por la cantidad de 550.000 Bs. fueron consignados estos depósitos que corresponden a los meses de mayo y junio del año 2007 (folio 07). De manera que como en la cláusula cuarta del contrato de firmado entre las partes en la ciudad de El Tocuyo el 13 de mayo del año 2005, en la cual se especifica que las mensualidades serán canceladas al arrendador los días quince (15) de cada mes, en este caso que analizamos las mensualidades depositadas el 29 de Junio del año 2007, la de mayo esta fuera de tiempo, es decir, tardíamente cancelada, sin embargo la segunda, es decir la correspondiente al mes de junio, esta en el tiempo adecuado. Consecuentemente la Ley de arrendamiento Inmobiliario como se ha señalado previamente otorga al arrendatario QUINCE días continuos a partir del vencimiento de la mensualidad para que este proceda a consignarlas en un tribunal del Municipio con competencia, a la orden del arrendador, plazo máximo para que sea considerado solvente como señala el Articulo 56 ibidem de la Ley especifica, constatándose que las dos mensualidades consignadas el 29 de Junio del año 2007, solo una es extemporánea, la correspondiente al mes de mayo, por lo tanto no procede la pretensión de la parte demandante, pues por lo alegado y probado en autos, este Juzgador observa que la parte demandada no está insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y ASÍ SE DECIDE. Porque para que proceda la insolvencia debe dejar de pagarse el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, en el presente caso la arrendataria está solvente en sus pagos. Cabe destacar que aunado al hecho de que la parte actora no logró probar la insolvencia en los pagos de canon de arrendamientos por parte de la demandada, en el transcurso del presente juicio la parte demandante solicitó y retiró los canon de arrendamientos depositados por la parte demandada, en el Expediente N° 048-07, que por consignación de canon de arrendamientos cursa por ante este Juzgado, según se evidencia en los folios 22, 23, 24, 52, 53 y 54 del prenombrado expediente y habiendo la parte actora fundamentado su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, mal podría este Juzgador favorecer con su fallo a la parte actora, pues se encuentra incursa en la excepción prevista en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que su pretensión no prospere, el cual establece:“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme el articulo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” Este juzgador considera que la parte accionante no logró demostrar lo argumentado, en cambio la demandada si demostró su solvencia con los depósitos realizados por ante este Tribunal y ASI SE DECIDE.En cuanto a lo argumentado por la accionante de que la arrendataria se ha convertido en un foco perturbador de la paz de los inquilinos que ocupan el resto del edificio., este alegato no fue probado en la presente causa, razón por la cual se desecha y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos anteriores y debido a que la parte actora no logró probar en el presente juicio los hechos alegados, para obtener respuesta favorable a su pretensión, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato y ASI SE DECIDE.-DECISION. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana Magaly Soledad Mendoza, plenamente identificada en autos, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana Gladys del Carmen Pérez Querales, también identificada en autos, por ser IMPROCEDENTE.Se condena a la parte demandante ciudadana MAGALY SOLEDAD MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.407.772, al pago de las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del Abogado de la contraria, calculadas al 30% sobre el valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En El Tocuyo, a los DIECIOCHO (18 ) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198° Independencia y 149° Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se registró y se publicó siendo la 10:00 de la mañana. .
La Secretaria.
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