REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH03-X-2008-000133

RECUSANTE: LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.518 y de este domicilio.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE: 08-1166 (Asunto: KH03-X-2008-000133).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Ingresaron a esta alzada las presentes copias certificadas en virtud de la recusación planteada en fecha 17 de octubre de 2008, por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, debidamente asistido por el abogado Frederick Rene Couri, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la empresa Construcciones Industriales y Civiles COINCICA C.A., signado con la nomenclatura KP02-M-2004-000002, con fundamento a lo establecido en los ordinales 12, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 15 y 16), el cual remitió acompañado de copias certificadas del escrito de recusación y anexos que obran insertos a los folios 1 al 14.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente recusación y por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se fijó lapso para presentar pruebas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia (fs. 20 y 21).

Alegatos del recusante

El ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, recusó al Dr. Oscar Rivero López y en tal sentido manifestó que es un hecho público y notorio la enemistad manifiesta que existe entre el juez y su persona, además de la existencia de denuncias interpuestas por su persona ante la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual le exigió se abstuviera pronunciarse en la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2004-000002, con fundamento a lo establecido en los ordinales 12, 15, 17 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos del recusado

El Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su escrito de informe señaló que la recusación planteada en su contra tiene su fundamento en una pretendida enemistad; que el recusante hace referencia a una serie de causales sin expresar de manera precisa, cuales son las ejecutorias supuestamente emprendidas por el suscrito y que pudieran estar configuradas como tales; negó que tenga o haya tenido sociedad de intereses con algunos de los intervinientes, así como que para el momento de haberse interpuesto la segunda recusación, hubiera emitido opinión; negó que el recusante haya intentado el procedimiento tipificado en los artículos 829 y siguientes del código adjetivo para procurar hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil; y negó que exista enemista que le impida decidir objetivamente la causa.

Alegó que minutos antes de que el recusante presentara esta nueva reacusación, ya había sido decidida la causa principal, según se evidencia en el sistema Juris 2000, razón por la cual la presente recusación es evidentemente inadmisible por extemporánea, además de manifiestamente infundada e impertinente, por cuanto en fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la recusación previamente intentada por el recusante, y lo condenó a pagar una multa, en virtud de cuya inobservancia no podía presentar nueva crisis competencial a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 06 de mayo de 2008, por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, asistido de abogado, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-M-2004-0002, relativo al juicio por cobro de bolívares seguido por el recusante, contra la empresa Construcciones Industriales y Civiles Coincica C.A.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la causa signada con el N° KP02-M-2004-000002, relativa al juicio por cobro de bolívares (intimación) intentado por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la empresa Construcciones Industriales y Civiles Coincica C.A., fue dictada sentencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la sociedad mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y condenó en costas a la parte actora. Consta de la copia certificada del libro diario de actuaciones del juzgado de primera instancia, que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 17 de octubre de 2008, a las 11:03 a.m. y la recusación fue planteada en la misma fecha a las 11:54 a.m., razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera extemporánea y así se declara.

En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal, b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido se observa que el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, parte actora, fundamentó la recusación en la causal establecida en los ordinales 12, 15 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Respecto a los hechos, se observa que el recusante alegó que es un hecho público y notorio la enemistad manifiesta que existe entre el juez y su persona, además de la existencia de denuncias interpuestas por su persona ante la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso bajo estudio, constituía carga del ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón alegar y acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que el juez tuviera alguna sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, que haya manifestado opinión al fondo del asunto, la existencia de la pretendida enemistad o que se haya intentado en su contra el recurso de queja.

Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recusante no cumplió con la carga procesal de alegar y probar las causales en las cuales fundamentó su recusación, así como tampoco la carga de demostrar la pretendida enemistad preexistente con el juez recusado. De igual manera se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2008, declaró sin lugar una recusación planteada con anterioridad por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra el mismo juez, y se le impuso una multa de dos mil bolívares, la cual no consta a las actas que haya sido cancelada.

En consecuencia, y por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que la recusación fue planteada con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva por parte del juez recusado, y por tanto fuera del lapso legal, y que el recusado no ha pagado la multa impuesta previamente por esta alzada en una recusación anterior, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 17 de octubre de 2008, por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y así se declara y así se declara.
Por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. F 4,00).
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION planteada por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, debidamente asistido por el abogado Frederick Rene Couri, contra el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra Construcciones Industriales y Civiles COINCICA C.A.

Se condena al ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón a pagar una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. F 4,00).

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular, EL Secretario Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo García


Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García