REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000592

DEMANDANTE: VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.152, de este domicilio y VTR NET WORK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de diciembre del año 2001, bajo el N° 38, folio 191, tomo 54-A.

APODERADOS: LEONARDO MENDOZA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.028 y 15.235, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ALTAVISTA, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 42, tomo 35-A, en fecha 12 de septiembre de 2000, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, modificada posteriormente bajo el N° 13, tomo 29-A, en fecha 12 de junio de 2001, en la persona de su presidente, ciudadano Pedro Orellana Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.828, de este domicilio.

APODERADOS: MARISELA ANZOLA RAMIREZ, MARYEM REBECA CASTILLO ALVARADO y JULIANA BOU ASSAF, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.095, 90.036 y 126.087, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1165 (Asunto: KP02-R-2008-000592).

Se inició la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, por los abogados Leonardo Mendoza y Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos y de la empresa VTR NET WORK, C.A., contra la sociedad mercantil Altavista, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 4, 1.579, 1.585 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 3 y anexos fs. 4 al 25).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió la demanda, y por auto de fecha 26 de marzo de 2007 (f. 27), instó a la parte actora para que consignara los recaudos originales, a los fines de la admisión de la demanda, cuyas resultas corren agregadas a los folios 28 al 57.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (fs. 58 y 59). Diligencia materializada en fecha 25 de junio de 2007 (fs. 60 y 61).

En fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano Pedro Orellana Yánez, debidamente asistido por los abogados Oscar Ali Araujo Méndez y Marcial Antonio Díaz, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 63 al 68 y anexos a los folios 69 al 77). Por diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (f. 78), el abogado Leonardo Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las documentales consignadas por la parte demandada, junto con el escrito de contestación de demanda, y que corren agregadas a los folios 75 y 76 del presente asunto, y a todo evento las desconoció en su contenido y firma.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (fs. 79 y 80 y anexos a los folios 81 al 101), el ciudadano Pedro Orellana Yánez, debidamente asistido por la abogada Juliana Bou Assaf Saab, parte demandada, solicitó la suspensión del juicio y la notificación del ciudadano Manuel Sanoja Martínez, como representante de la empresa Inversiones Com Ram, C.A, dicha solicitud fue impugnada por la parte actora en fecha 20 de julio de 2007 (f. 112).

Corre inserto a los folios 120 al 138, cuaderno separado de inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2007, conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 31 de enero de 2008 (f. 141), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron materializadas en fecha 06 de febrero de 2008 (fs. 142 al 147).

En fecha 08 de abril de 2008 (fs. 148 al 163), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y condenó a la empresa mercantil Altavista, C.A., parte demandada, a garantizarle a la arrendataria, empresa VTR Net Work, C.A., el goce pacífico del inmueble arrendado. Notificadas las partes de la sentencia, la abogada Marisela Anzola Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 173), interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de junio de 2008 (f. 174), y se ordenó la remisión del presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

Corre inserto al folio 192, acta de inhibición del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme consta en las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000.

En fecha 20 de octubre de 2008 (f. 195), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (f. 196), se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.

Alegatos de la parte actora

Los abogados Leonardo Mendoza y Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos y de la sociedad mercantil VTR NET WORK, C.A., alegaron que sus representados ocupan en calidad de arrendamiento con opción de compra venta desde el día 30 de agosto de 2001, un inmueble ubicado en el Parcelamiento Garza Blanca, Urbanización El Parral, en carrera 2 con calle Los Apamates N° 58-07, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (434,29 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 cm) con la carrera 2; Sur: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 cm) con la parcela N° 58-08; Este: en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 cm) con calle Los Apamates y Oeste: en veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 cm) con la parcela N° 58-06, cuyo uso ha sido para la sede de Sol 99, estación de radio de gran prestigio en el estado Lara; alegaron que dicho contrato fue celebrado en fecha 25 de septiembre del año 2001, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 04, tomo 124.

Manifestaron que sus representados han celebrado sucesivos contratos con la empresa Altavista, C.A., por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en la forma siguiente: el primero en fecha 23 de septiembre del año 2002, anotado bajo el N° 13, tomo 84; el segundo en fecha 11 de septiembre del año 2003, anotado bajo el N° 17, tomo 104; el tercero en fecha 07 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 04, tomo 143; y el último en fecha 24 de octubre del 2005, anotado bajo el N° 33, tomo 187;en el cual se fijó como canon mensual la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00), y se estableció en la cláusula segunda que la duración del mismo era por “SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir del TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2005, prorrogable automáticamente por iguales periodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra la intención de no renovarlo con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato de alguna de sus prorrogas”.

Esgrimieron que la desde el 01 de septiembre de 2006, la arrendadora ha mantenido una conducta de acoso y perturbación a la posesión que ejercen sobre el inmueble, y que se refleja en una comunicación entregada en fecha 27 de febrero del año 2007, a petición de la arrendadora, a través de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en la cual se participa la terminación de la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende solicita la entrega del inmueble arrendado, razón por la cual alegan que la arrendadora ha incumplido la obligación prevista en el ordinal 3 del artículo 1.585 del Código Civil, de hacer gozar a los arrendatarios el goce pacífico del inmueble.

Alegaron que el último contrato suscrito de fecha 24 de octubre de 2005, se ha venido prorrogando automáticamente y sucesivamente por lapsos de seis (6) meses, y que la arrendadora nunca les ha manifestado por escrito, con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no renovar el contrato, lo cual implica que la prorroga contractual automática ha operado a favor de sus poderdantes.
Que por todas estas razones expuestas proceden a demandar a la sociedad mercantil Altavista, C.A., a fin de que se le condene a cumplir el contrato, en el sentido de mantener a los arrendatarios en el goce pacífico del inmueble arrendado.

Fundamentaron la demanda en los artículos 4, 1.579, 1.585 y 1.167 del Código Civil y estimaron la misma en la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 8.640.000,00).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Pedro Orellana Yánez, en su condición de gerente general de la empresa Altavista, C.A., debidamente asistido por los abogados Oscar Ali Araujo Méndez y Marcial Antonio Díaz, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra; de manera expresa negó la existencia de un contrato de opción a compra, aun cuando aceptó que en el año 2003, el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos, en representación de la empresa VTR Net Work, C.A., le hizo una oferta de compra a la empresa Altavista, C.A., pero que ésta nunca llego a concretarse.

Manifestó que los contratos suscritos entre ambas partes señalan que: “SEGUNDO: La duración de este contrato es por seis (06) meses fijos contados a partir del treinta (30) de agosto de 2005, prorrogable automáticamente por iguales períodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra la intención de no renovarlo con por lo menos, treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. LA ARRENDATARIA, deberá proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de sus derechos de acogerse a la prórroga legal establecida por la Ley. La ocupación del inmueble por parte de la ARRENDATARIA después de vencido el término de este contrato y la prorroga legal, no significa en modo alguno que se opere la Tácita Reconducción y dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir su desalojo judicial sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Penal de este contrato”.

Esgrimió que conforme a lo pactado en el contrato, notificó a la arrendataria su voluntad de desocupación del inmueble, para lo cual trasladó la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2007, a los fines de dejar constancia del vencimiento de la prorroga legal, no obstante que en fecha 05 de diciembre de 2006, le había entregado una correspondencia al demandante donde le ratificaba lo señalado en las cartas de fechas 28 de julio de 2006 y 04 de septiembre de 2006, y se le solicita la entrega del inmueble, y que dicha comunicación fue recibida, firmada y sellada por el demandante en la misma fecha.

Negó que la arrendataria haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por cuanto ésta debió desocupar el inmueble luego de haber sido notificada en fecha 30 de agosto de 2006, de la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual fue firmada y sellada en fecha 04 de septiembre de 2006.

Por último manifestó que el traslado de la Notaría Pública al inmueble para notificar a los arrendatarios del vencimiento de la prórroga legal, no constituye una perturbación a la ocupación del inmueble, y que por el contrario los arrendatarios gozan del inmueble de forma pacífica.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogada Marisela Anzola Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados Leonardo Mendoza y Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos, y la empresa VTR Net Work, C.A.,contra la sociedad mercantil ALTA VISTA, C.A., representada por su presidente Pedro Orellana Yánez.

En efecto consta de las actas procesales que el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos, y la empresa VTR Net Work, C.A., demandaron a la empresa Altavista, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que sean condenados por el tribunal a cumplir con la obligación legal de mantener a los arrendatarios en el goce pacífico del inmueble arrendado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1.585 del Código Civil, en virtud de que a partir del 01 de septiembre de 2006, la arrendadora ha mantenido una conducta de acoso y perturbación en la posesión del inmueble arrendado, y que se refleja en una comunicación entregada en fecha 27 de febrero de 2007, en la cual participa la terminación de la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello exige la entrega del inmueble arrendado. Para demostrar la existencia de la obligación contractual los actores promovieron junto con el libelo de demanda Marcado “A”, copia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Víctor Daniel Torrealba Ramos en representación de la empresa VTR NET WORK, C.A., a los abogados Leonardo Mendoza y Antonio Ortiz Landaeta, de fecha 07 de marzo de 2007 (fs. 4 y 5); Marcado “B”, copia simple de los contratos de arrendamientos celebrados entre la sociedad mercantil Altavista, C.A., y la sociedad mercantil VTR NET WORK, C.A. (fs. 06 al 23); cuyos originales fueron consignados a los folios 34 al 57, como de seguida se especifican: 1) celebrado en fecha 24 de octubre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 33, tomo 187 (fs. 34 al 37), 2) celebrado en fecha 07 de octubre de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 04, tomo 143 (fs. 39 al 42), 3) celebrado en fecha 11 de septiembre de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 17, tomo 104 (fs. 44 al 47), 4) celebrado en fecha 23 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 13, tomo 84 (fs. 49 al 52), 5) celebrado en fecha 25 de septiembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 04, tomo 124 (fs. 54 al 57), Marcado “C”, copia simple del acta de fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa demandante VRT NET WORK, C.A., para dejar constancia que la firma mercantil Altavista, C.A., notificó a la arrendataria que el día 22 de febrero de 2007, venció la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “a” del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 24 y 25), cuyo original costa a los folios 30 al 32. Las anteriores instrumentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, más aún si fueron reconocidas por ambas partes en el presente proceso.

Por su parte la demandada, empresa Altavista, C.A., representada por el ciudadano Pedro Orellana Yánez, aceptó la existencia de los contratos de arrendamientos invocados por la parte actora, pero negó la existencia de un contrato de opción a compra venta; reconoció la existencia de una oferta de compra que le hizo la arrendataria, la cual nunca llegó a concretarse; invocó lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en la cual se indicó que la duración el contrato era de seis (6) meses fijos contados a partir del 30 de agosto de 2005, prorrogables automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra la intención de no renovarlo con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas; que tal notificación se hizo mediante el traslado de la Notaría Pública Cuarta, aun cuando con anterioridad se le había entregado una correspondencia fechada 05 de diciembre de 2006, en la cual se le ratificaba unas anteriores de fechas 28 de julio de 2006 y 04 de septiembre de 2006, en las cuales se le solicitaba la entrega del inmueble; invocó el contenido de la cláusula octava en virtud de la cual la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble una vez vencido el presente contrato o su prórroga legal, si así fuere solicitado por la arrendadora; negó que la arrendataria haya cumplido el contrato, por cuanto esta debió desocupar el inmueble luego de haber sido notificada en fecha 30 de agosto de 2006, de la no renovación del contrato, la cual fue recibida y sellada en fecha 04 de septiembre de 2006; que no constituye una perturbación el traslado de la Notaría al inmueble para notificar a los arrendatarios; alegó que los demandantes gozan del inmueble de forma pacífica y que la empresa demandada ha cumplido con las obligaciones contractuales, y en especial las invocadas por los actores. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho el ciudadano Pedro Orellana Yánez, en su condición de gerente general de la empresa Altavista, C.A., debidamente asistido por los abogados Oscar Ali Araujo Méndez y Marcial Antonio Díaz, promovió junto con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentales marcado “A”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, autenticado en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 33, tomo 187 (fs. 69 al 71); marcado “B”, copia simple del traslado al inmueble arrendado de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007 (fs. 72 al 77); para dejar constancia de la entrega de notificación del vencimiento de la prórroga legal, y de exigirle la entrega del inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en los que lo recibió; promovió original de documento privado de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual se notifica a la empresa VTR Net Work,C.A. que esta corriendo la prorroga legal, dicha comunicación se encuentra sellada y recibida por el destinatario en fecha 05 de diciembre de 2006, y copia simple de comunicación de fecha 26 de febrero de 2007. Ambos documentos fueron impugnados en fecha 16 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, y negó que hayan sido recibidos por su representada y a todo evento los desconoció en su contenido y firma.

Consta a las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2007, el ciudadano Pedro Orellana Yanez, en su carácter de representante legal de la empresa Altavista, C.A., consignó telegrama urgente con acuse de recibo enviado por Inversiones Com Ram, C.A.(fs. 81 y 82), mediante el cual se le notifica de la revocatoria del poder que le fuera conferido para administrar el inmueble dado en arrendamiento, solicitó se suspenda el presente juicio hasta tanto no se cite al propietario del inmueble, ciudadano Manuel Sanoja Martínez, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Com Ram, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas; y promovió marcado “B”, contrato de mandato celebrado entre la sociedad mercantil Alta Vista, C.A., representada por su gerente general Pedro Orellana Yánez, y la empresa Inversiones Com Ram, C.A., representada por el ciudadano Manuel Enrique Sanoja Martínez., para realizar gestiones de administración del inmueble y celebrar contratos de arrendamiento (fs. 83 al 86); marcado “C”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (fs. 87 al 101).

Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Así mismo el artículo 1.585.3 eiusdem indica que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

El autor Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, (Caracas, 2001) p. 150 y siguientes, acota que al suscribirse un contrato de arrendamiento y el arrendatario entra en posesión del inmueble, desde ese momento nace la consecuente obligación del arrendador de mantener al inquilino en el goce pacífico de la cosa arrendada, y durante todo el tiempo que dure el contrato. “Esta obligación de mantener el inquilino en la posesión pacífica, por una parte se refiere a la prohibición que tiene el arrendador en forma personal de perturbar al arrendatario por hechos propios, como lo que pueden ser entrar a cualquier hora al inmueble, suspender el servicio de luz y de agua si de el dependiere esa prestación y en fin el arrendador debe abstenerse de efectuar cualquier acción que menoscabe y disminuya la posesión pacífica del bien”.

Por su parte el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Caracas, 2003, volumen I. Pág. 25, señala que “El arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo del contrato. Esta obligación guarda relación con el deber de protegerlo contra cualquier acto perturbatorio por parte de terceros, con la finalidad de que el arrendatario pueda usar y gozar del inmueble durante el tiempo previsto en el contrato o de aquel que se deriva según las circunstancias de orden temporal”.

En el caso de autos y previo análisis de las cláusulas contractuales, en especial del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de octubre de 2005, se desprende que ambas partes acordaron lo siguiente: “SEGUNDA: La duración de este contrato es por SEIS (6) MESES FIJOS contados a partir del TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2005, prorrogable automáticamente por iguales periodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra la intención de no renovarlo con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas. EL ARRENDATARIA deberá proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de sus derechos de acogerse a la prorroga Legal establecida por la Ley”. De igual manera en la cláusula octava se acordó lo siguiente: “OCTAVA: LA ARRENDATARIA se compromete a desocupar el inmueble una vez vencido el presente contrato o su prorroga Legal si así fuere solicitado por LA ARRENDADORA”.

De lo antes trascrito se desprende que ambas partes acordaron la utilización de la comunicación escrita para notificar a la otra, la voluntad de no renovar el contrato, y para la desocupación del inmueble, una vez operado el vencimiento de la prorroga legal, razón por la cual quien juzga considera que la notificación realizada por la empresa Altavista, C.A., a través de la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, no puede considerarse como un acto que perturbe o impida el goce pacífico del inmueble dado en arrendamiento, sino en todo caso una clara manifestación de la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento y de su deseo que los arrendatarios procedan a la desocupación del inmueble. Si dicha manifestación de voluntad fue hecha dentro del lapso o no, es decir con treinta días de anticipación, y en forma legal, será objeto de otro juicio, por cuanto en el caso que nos ocupa el hecho controvertido se corresponde a si la empresa Altavista, C.A., cumplió o no con la obligación de mantener en el goce pacífico del inmueble a los arrendatarios.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la comunicación escrita fue el mecanismo acordado por las partes para la notificación de la voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y que por tanto la misma no constituye una acción que menoscabe y disminuya la posesión pacífica del bien, quien juzga considera que la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento debe ser declarada sin lugar, y así se resuelve.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogada MARISELA ANZOLA RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 08 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados LEONARDO MENDOZA Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, y de la empresa VTR NET WORK, C.A., contra la sociedad mercantil ALTA VISTA, C.A., representada por su presidente PEDRO ORELLANA YANEZ, todos plenamente identificados a los autos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García