REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001044
ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B.

APODERADOS: NESTOR AUGUSTO ALVAREZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELIAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente.

DEMANDADO: MARCOS FELIPE ARANGUREN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.521.641, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio (medida cautelar).

EXPEDIENTE: Nº 08-1155 (KP02-R-2008-001044).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibieron en esta alzada las copias certificadas relativas a la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008 (f. 37), por la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008 (f. 33), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, referente a un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Año: 2005; Modelo: Explorer 697T; Capacidad: 553; Color: Plata; Placas: SAZ-35K; Serial de Carrocería: 8XDZU77E158A42441; Serial de Motor: 5A42441; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al presente asunto (f. 45), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que en fecha 25 de julio de 2008, declinó la competencia ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 40 y 41).

Este tribunal de alzada en fecha 16 de octubre de 2008 (fs. 47 al 50), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Dr. Freddy Duque Ramírez, en su condición de juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (f. 51), se fijó la oportunidad para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y llegado el lapso procesal, este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Constan de las actas procesales, que en fecha 19 de mayo de 2008 (fs. 2 al 12), los abogados Néstor Augusto Álvarez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe y Marlene del Carmen Rodríguez Melian, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, incoaron demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, en razón de que la compañía Inversiones 6937, C.A., en fecha 21 de febrero de 2005, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 0536-05, dicha venta fue por un vehículo automotor por la cantidad de setenta y tres mil setecientos veinte y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 73.724,90), por lo que el demandado entregó en ese acto, como cuota inicial la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos veinte y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 34.724,90), advirtieron que quedó pactado que el restante es decir, la cantidad de treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 39.000,00), serían pagados en sesenta (60) cuotas consecutivas mensuales.

Explicaron los demandantes que la compañía Inversiones 6937, C.A., cedió y traspasó todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio a la firma mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y por cuanto el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, incurrió en estado de morosidad por más de la octava parte del precio total del bien, e infructuosas como han sido las diligencias para obtener el correspondiente pago, es por lo que demandaron al precitado ciudadano por la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia entregue el vehículo identificado supra; además para que conviniera en que las cantidades pagadas queden en beneficio de la accionante, por concepto de daños y perjuicios; que conviniera en pagar las costas del juicio. Por último estimaron la demanda en la cantidad de setenta y tres mil setecientos veinte y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 73.724,90). Fundamentaron la demanda en los artículos 1, 5, 13 y 14-1° aparte de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Promovieron como instrumentos fundamentales de la acción los siguientes: contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 21 de febrero de 2005, sobre un vehículo con las características mencionadas supra, en el cual consta como agente vendedor la empresa Inversiones 6937, C.A. y como comprador el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera; seguidamente en el mismo cuerpo de dicho contrato aparece el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio celebrado en la misma fecha, en el cual aparece como cedente el vendedor del vehículo, representado por el ciudadano José Vicente Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.669, en su carácter de vicepresidente y como cesionario El Banco Provincial, S.A. Banco Universal, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el N° 0536-5, (fs. 15 al 19); certificado de origen N° AL-00514, del vehículo objeto de la demanda, emitido por Ford Motor de Venezuela, S.A., en la cual aparece estampado un sello húmedo cuya leyenda se lee: Inversiones 6937, C.A., con firma ilegible (f.20); planilla de derechos de arancelarios N° 00169282, emitida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (f. 21); factura N° A-00000654, correspondiente a la venta del vehículo del cual se solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 18 de febrero de 2005, emitida por la empresa Inversiones 6937, C.A., en la cual aparece como cliente el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera (f. 22); fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera (f. 23).
En el escrito libelar, los abogados accionantes solicitaron conforme a la última parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de venta con reserva de dominio, en tal sentido indicaron que el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, “se encuentra gozando del vehículo cuyo dominio y propiedad pertenece a nuestra representada, sin haber pagado su precio; siendo así mismo que por tratarse de un automóvil que por su uso, se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación, e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento, y hasta ocultamiento y maltrato por parte del demandado; y estando acreditado suficientemente el derecho de nuestra representada como cesionaria de la venta con reserva de dominio”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2008 (f. 25), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; por diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (f. 32), la abogada Marlene Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera decretada la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio; por auto de fecha 17 de junio 2008 (fs. 33 al 35), el mencionado juzgado decidió:

“De la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente: En los casos de secuestro por cualquiera de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contenida en el artículo citado se condiciona el secuestro a siete (07) causales específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.
(Omissis)
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
(Omissis)
En cuanto a este requisito este Juzgador puede apreciar el Fumus Bonis Iuris, es decir la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con el Periculum in Mora como ya se estableció, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada, en relación a los posibles daños a los bienes muebles objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se demanda.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora Niega la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y Así se decide”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene del Carmen Rodríguez Melian, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en 17 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, mediante el cual negó la medida cautelar de secuestro.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.

En el caso que nos ocupa la empresa mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, demandó al ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera por resolución de contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, así como el resto de las cuotas vencidas hasta la fecha de introducción de la demanda (19 de mayo de 2008), las cuales suman la cantidad de diecisiete mil novecientos sesenta bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (BS. F. 17.960,39), monto superior a la octava parte del precio total del vehículo, es decir la cantidad de setenta y tres mil setecientos veinticuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 73.724,90).

La parte actora para demostrar la existencia de la obligación promovió contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 21 de febrero de 2005, sobre un vehículo con las características mencionadas supra, mediante el cual Inversiones 6937 C.A. dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, contrato que fue cedido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, dicho contrato fue presentado para los efectos de fecha cierta ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2005, conforme consta en documento anotado bajo el N° 0536-5 (fs. 15 al 19); promovió certificado de origen N° AL-00514, del vehículo objeto de la demanda, emitido por Ford Motor de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano Marcos Felipe Arangueren Sequera, y con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal (f.20); planilla de derechos de arancelarios N° 00169282, emitida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (f. 21); factura N° A-00000654, correspondiente a la venta del vehículo del cual se solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 18 de febrero de 2005, emitida por la empresa Inversiones 6937, C.A., en la cual aparece como cliente el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera (f. 22); fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera (f. 23).

Ahora bien, el juez para decretar alguna medida preventiva debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. El peligro en la demora tiene a su vez dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra que serían los hechos realizados por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En los casos de venta con reserva de dominio se exige además que el demandado haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el caso de autos, del contrato de venta con reserva de dominio promovido por actor como instrumento fundamental de la demanda, se desprende el cumplimiento del primer requisito, es decir el fumus boni iuris; el periculum in mora viene dado en parte por la tardanza del procedimiento judicial, pero también derivado del hecho de que el comprador se encuentra disfrutando del bien dado en venta sin cancelar las cuotas vencidas a partir del 22 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha, y disfrutando de un bien mueble que por su naturaleza puede ser fácilmente deteriorado, ocultado, etc., razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos existe un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in damni, y por tanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida preventiva y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el vehículo objeto de la presente acción de resolución de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene del Carmen Rodríguez Melian, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en 17 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, todos identificados en los autos. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; año: 2005; modelo: Explorer 697T; capacidad: 553; color: plata; placas: SAZ-35K; serial de carrocería: 8XDZU77E158A42441; serial del motor: 5A42441; clase: camioneta; Tipo: Sport-Wagon; uso: particular.

Queda así REVOCADO el auto impugnado dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo García