REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2006-000778
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL PEREZ BARQUERO (+) e ISBELIA COROMOTO ALBURJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.247.912 y 4.543.368, respectivamente, la segunda domiciliada en la Urbanización Los libertadores, Avenida Bolívar, casa Nº 38, color rojo ladrillo con amarillo con crema.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente N° 06-789 (Asunto: KP02-R-2006-000778).
Se inició la presente causa por solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 07 de julio de 2004, por los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sara Marisol Morles Viscaya (f. 1 ), con fundamento a lo establecido en artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004 (f. 04), la abogada Sara Marisol Morles, consignó original del acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, registrada al folio 38 fte. y vto. del libro de matrimonios del año 2003, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 5 fte. y vto.).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 6), cuyas resultas constan a los folios 7 y 8.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2004, la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, manifestó que con posterioridad de haber presentado la solicitud se separación de cuerpos, se reconcilió con su cónyuge, y que al no existir la voluntad de romper el vínculo matrimonial, solicitó se diera por terminada la presente causa (f. 09). En fecha 14 de octubre de 2004 (f. 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la apertura de una articulación probatoria, conforme lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de octubre de 2004 (fs. 12 y 13), la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 26 de octubre de 2004 (f. 14), y por escrito de fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero promovió pruebas (f. 15 y anexos que rielan en los folios 16 al 22), las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 27 de octubre de 2004 (f. 28). Consta a los autos las testimoniales de los ciudadanos Cecilia Bratta Hernández (fs. 23 y 24), Robert Enrique Díaz (fs. 26 y 27), Daisy Pastora Moreno de Suárez (fs. 29 y 30), Ana Cecilia Zambrano Vásquez (fs. 31 y 32) y Eddy Lucinda Méndez de Guarecuco (fs. 33 y 34).
Mediante diligencias de fechas 03 y 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, asistido por la abogada Sara Marisol Morles, negó haberse reconciliado (fs. 36 y 37).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, repuso la causa al estado de abrir nuevamente la articulación probatoria de ocho días de despacho, en el entendido de que las pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, eran plenamente válidas y por lo tanto no había necesidad de volver a evacuar las mismas, quedando pendiente el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, por lo que se declaró la nulidad de los autos dictados en fecha 27 de octubre de 2004, y 02 de noviembre de 2004 (fs. 38 al 40). Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero (f. 44), y fijó oportunidad para oír declaración de los testigos. Consta a las actas las testimoniales de los ciudadanos Jousi Leogardy Urbina Vivas (fs. 45 y 46), Villafañe Alcalá Marcos Antonio (fs. 48 y 49) y Pérez Zerpa Cruz Humberto (fs. 50 y 51).
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 52) y en fecha 09 de junio de 2005, se negó la procedencia de reconciliación alegada por la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas y se ordenó proseguir con el procedimiento (fs. 55 al 60).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (f. 63), el ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin existir reconciliación alguna con la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, emitió opinión favorable a la misma (f. 71).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas (fs. 73 y 74). Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006 (f. 77), el abogado Jhonny Jiménez, en su condición de representante judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 12 de junio de 2006, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 87).
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 90). Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes (f. 91). En fecha 31 de julio de 2006, el abogado Jhonny José Jiménez, apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas,consignó escrito de informes en el cual acompañó el acta de defunción del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero (fs. 92 al 94). Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el decimosegundo día de despacho siguiente (f. 96). En fecha 15 de noviembre de 2006, se ordenó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la citación de los herederos (f. 97).
En fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano Tomás José Pérez Barquero, en su condición de hermano y único heredero del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, se dio por notificado y consignó los recaudos que demuestran su filiación en copias simples, las cuales fueron consignadas en copias certificadas mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (fs. 108 al 115). En fecha 19 de enero de 2007, el ciudadano Jhonny José Jiménez, apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, solicitó se le expidiera edicto a los fines de su publicación (f. 116). Mediante autos de fechas 23 y 24 de enero de 2007 (f. 117) se libró el edicto respectivo.
En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano Tomás José Pérez Barquero, asistido de abogado, denunció la conducta dilatoria de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, y solicitó se dictara decisión en la presente causa y mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007 (f. 123), solicitó se declarara la perención de la causa, por falta de impulso procesal de la parte en gestionar la citación de los herederos desconocidos. Por diligencia de fecha 18 de enero de 2008, la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, solicitó la modificación del edicto librado en el sentido de que se elimine que se trata de un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo cual fue acordado en parte, mediante auto de fecha 23 de enero de 2008 (f. 125). En fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, revocó el poder conferido (f. 127). Mediante diligencias de fechas 29 de enero de 2008 y 21 de octubre de 2008, el ciudadano Tomás José Pérez Barquero, asistido de abogado, solicitó se instara a la precitada ciudadana, para que consigne el cartel de notificación de los herederos desconocidos y se fije posición a través del respectivo dictamen (f. 132).
De la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes
Los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, en la solicitud de separación de cuerpos alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y que durante su unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes.
Señalaron que dado que su relación conyugal no había marchado bien y para no caer en una situación insostenible e intolerable, decidieron separarse de mutuo acuerdo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de la vida en común, estableciendo que cada cónyuge podía fijar su residencia en cualquier lugar de la República; suspendieron la comunidad conyugal y por último solicitaron se decretara la separación de cuerpos.
En fecha 06 de octubre de 2004, la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, asistida de abogada, alegó que desde el 07 de julio de 2004, se reconciliaron, solicitó se de por terminada la presente causa, y mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2006, el abogado Jhonny José Jiménez, apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, consignó escrito de informes en el cual acompañó el acta de defunción del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, y solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, en razón de que el precitado ciudadano falleció con anterioridad a la publicación de la sentencia definitiva,
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el abogado Jhonny J. Jiménez C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, consignó en fecha 31 de julio de 2006, acta de defunción del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, inserta bajo el N° 277, en los libros de registro de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende que el precitado ciudadano falleció el día 30 de de mayo de 2006, es decir tres días antes de que el tribunal de la primera instancia dictara sentencia y declarara el divorcio, y que tal acontecimiento convierte a su mandante primero en viuda que en divorciada. En razón de constar a los autos la muerte de una de las partes, este tribunal acordó en fecha 15 noviembre de 2006, suspender el curso de la presente causa y la citación de los herederos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, estableció que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.
Consta a las actas que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, este tribunal suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero. Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano Tomás José Pérez Barquero, se dio por notificado en su condición de heredero. En fecha 19 de enero de 2007, el abogado Jhonny J. Jiménez C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, solicitó que fuera librado el edicto correspondiente a los fines de su publicación y notificación de los herederos desconocidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2007, y se ordenó librar edicto para ser publicado en el Diario “El Impulso”, a costas del interesado por una sola vez.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2008, la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, asistida por el abogado Elías Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.883, solicitó se le librara nuevo edicto a los fines de su publicación y notificación de los herederos desconocidos del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2008 y con posterioridad a dicha actuación cursa a los autos diligencia de fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual se revocó el poder a sus apoderados, pero no consta que haya procedido a la publicación y consignación en autos del edicto, a los fines de la continuación de la presente causa.
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Respecto a la perención de la instancia establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Eduardo Schotborgh, contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la inactividad de la parte durante el transcurso de más de seis meses sin impulsar la citación de los herederos, acarrearía de derecho la perención de la instancia, y en caso de que el expediente se encuentre en apelación, la sentencia objeto del recurso quedará con fuerza de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá perención.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, ordenó la suspensión de la presente causa, en fecha 19 de enero de 2007, es decir dentro de los seis meses siguientes el abogado Jhonny J. Jiménez C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, impulsó el procedimiento y solicitó que fuera librado el edicto, y por último en fecha 18 de enero de 2008, solicitó se le librara nuevo edicto, lo cual fue acordado en fecha 23 de enero de 2008 y hasta la fecha de publicación de esta sentencia, la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, no ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso como sería la citación mediante edictos de los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una acción de separación de cuerpos, la cual conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeta a consulta legal obligatoria, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existe una protección especial para el matrimonio, por ser la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar, todo lo cual acarrea que las normas que regulan el derecho de familia y en particular la institución del matrimonio, son estrictamente de orden público, en las cuales predomina el interés colectivo sobre el privado, y cualquier convención entre las partes resulta nula y sin ningún efecto, toda vez que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Como el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, las normas que regulan dicha materia son también de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por lo órganos judiciales.
La disolución del matrimonio es la extinción con efecto hacía el futuro de un vinculo válido, y tiene dos causas, la muerte de alguno de los cónyuges y el divorcio. La muerte es la cesación de la vida de una persona natural, a raíz de la cual nacen relaciones jurídicas de carácter patrimonial, susceptibles de sucesión, y relaciones jurídicas de orden personal, las cuales terminan automáticamente.
Para el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define el divorcio como la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin. Los efectos del divorcio en materia personal, es la extinción de los deberes conyugales y en el aspecto patrimonial, la extinción del régimen patrimonial matrimonial, la extinción del derecho-deber alimentario y la desaparición de la vocación hereditaria ab intestato, que recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio.
La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas. Conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio y de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, de lo cual se desprende el carácter personalísimo de la acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien la parte interesada en impulsar la continuación del procedimiento en alzada, era la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, dado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en la primera instancia que declaró la disolución del vínculo conyugal, no obstante se encuentra acreditado en autos, que para la fecha en la cual fue publicada la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 02 de junio de 2006, el ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero había fallecido el día 30 de mayo de 2006, razón por la cual el vínculo matrimonial se encontraba disuelto por muerte de uno de los cónyuges. Consta además a las actas procesales que en fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano Tomás José Pérez Barquero, en su condición de hermano y único heredero del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, se dio por notificado y consignó los recaudos que demuestran su filiación en copias simples, de las cuales no se desprende la existencia de otros herederos.
En tal sentido se observa que no es aceptable en nuestro ordenamiento jurídico declarar el divorcio de una persona fallecida, por cuanto a) a raíz de la muerte de una persona nacen relaciones jurídicas de carácter patrimonial, susceptibles de sucesión, y terminan automáticamente relaciones jurídicas de orden personal, como el matrimonio y por cuanto b) por definición, el divorcio es la disolución legal del matrimonio, en vida, de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin, y que produce la extinción de los deberes conyugales, del régimen patrimonial matrimonial, la extinción del derecho-deber alimentario y la desaparición de la vocación hereditaria ab intestato, que recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En consecuencia, si bien la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, fue negligente en impulsar la citación de los herederos del ciudadano Luís Miguel Pérez Barquero, y que dicha omisión se encuentra sancionada con la figura de la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en el caso nos ocupa, por tratarse de un procedimiento de separación de cuerpos en los cuales está interesado del orden público, y que como consecuencia de lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada en primera instancia adquiriría el carácter de cosa juzgada, no es procedente la perención de la instancia, toda vez que ello implicaría la posibilidad por vía excepcional, de declararse el divorcio de una persona fallecida con anterioridad al pronunciamiento judicial, lo cual viola normas de estricto orden público y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y en consecuencia declarar la extinción del procedimiento de separación de cuerpos seguido por los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas y así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara EXTINGUIDO en el procedimiento de separación de cuerpos seguido por los ciudadanos Luís Miguel Pérez Barquero e Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, todos supra identificados, por muerte de uno de los cónyuges.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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