REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000179
QUERELLANTE: BELKIS INMACULADA VARGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.450, de este domicilio.
APODERADA: LOURDES CELESTE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.649, de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: WILFREDO GEOMAR SALAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.152, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR,
EXPEDIENTE N° 08- 1154 (ASUNTO: KP02-O-2008-000179).
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 03 de octubre de 2008 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 109), por la abogada Lourdes Celeste Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008, en el asunto KP02-R-2008-121, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, contra la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de sentencia.
En fecha 03 de octubre de 2008 (f. 112), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 113), se le dio entrada. Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 115 y anexos a los folios 116 al 392), la abogada Lourdes Celeste Barrios, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de los expedientes KP02-V-2007-2337 y KP02-R-2008-121.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 (fs. 393 y 394), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira. Por dirigencias de fecha 13 de octubre de 2008 y 10 de noviembre de 2008, la abogada Lourdes Celeste Barrios, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar pedida en el libelo de demanda (f. 03 y 5 segunda pieza). Consta a los folios 7 y 9 de la segunda pieza, las notificaciones practicadas al querellado y al Fiscal del Ministerio Público. Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada Lourdes Celeste Barrios, apoderada judicial de la querellante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar, y a tal efecto indicó que la ejecución de la sentencia fue fijada para el día 02 de diciembre de 2008, y que de materializarse la misma, se harían inoficiosos todos los reclamos que pudieran hacerse contra dicha sentencia.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González, interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia en el asunto KP02-R-2008-000121, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, contra la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, y en consecuencia declaró sin lugar la oposición intentada por la representación de la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González, al mandamiento de ejecución librado sobre el inmueble arrendado.
La parte querellante, ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haberse señalado el número de la casa en la sentencia, y que tal omisión convierte en indeterminado el fallo, en lo que respecta al objeto sobre el cual recaerá la ejecución. En tal sentido indicó que el inmueble que ocupa como arrendataria esta ubicado en la calle 57 A entre avenida Fuerzas Armadas y carrera 12, bajo el N° AVA-57, y no el identificado como AVA- 121, que es el indicado en el escrito libelar de la demanda que da origen al precitado mandamiento de ejecución, todo lo cual “coloca en una imposible situación al Ejecutor, que esta realmente impedido de continuar esta ejecución, como no sea en la casa identificada con el N° 121, que es el única indicada en el texto del expediente originario y no la AVA-57, como pretenden los actores”, razón por la que solicitó a este despacho medida cautelar en el sentido de que se suspenda temporalmente la ejecución en proceso hasta tanto se resuelva esta solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido de las actas procesales se desprende que el juzgado de la causa, ante la oposición a la ejecutoria de la sentencia, ordenó la apertura de una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2007, y en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008, decisión esta que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional. En relación a dicha sentencia, la querellante manifiesta que es incompleta, por cuanto sólo se limita a declarar con lugar la apelación, pero en definitiva no determinó el objeto, y sólo se circunscribió a señalar que el número del inmueble ha debido ser debatido en el juicio principal y no en una incidencia de ejecución de sentencia, y que dicha situación no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que la interpretación dada por el juzgado querellado deja de lado el orden público procesal, toda que al juez como rector del proceso, le correspondía indicar que el objeto sobre el cual versará la ejecución, no es el mismo inmueble que pretende ejecutar el accionante, y por último denunció el vicio de la reformatio in peius, en virtud de que dejó abierta la posibilidad de que los terceros interesados ejecuten sobre un bien distinto al demandado, al indicar que la ejecución debía continuar, lo cual denuncia como violatorio a su derecho a la defensa y al orden público procesal que aduce fue pateado por un error inexcusable del juez.
Por último alegó la querellante que la orden del juez de continuar la ejecución sobre un bien que no fue sobre el cual versó la demanda, la pone en un riesgo inminente de desalojo de la casa de habitación familiar, y que tal amenaza se haría irreparable de materializarse dicha entrega, razón por la cual solicitó a este tribunal actuando en sede constitucional, la suspensión temporal de la ejecutoria del proceso y se ordene al juzgado ejecutor abstenerse de ordenar la ejecutoria del fallo hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En tal sentido, y analizadas como han sido la decisión dictada por la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008, así como las demás actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas relativas al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, contra la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de Gonzalez, en especial del a) libelo de demanda en el cual se señala en lo que respecta al objeto lo siguiente: “ El día 19 de Abril del año 2004 suscribí un contrato de arrendamiento sobre una casa de mi propiedad ubicada en la calle 57 A, entre Avenida Fuerzas Armadas y Carrera 12 Nº Frente al Club América en esta ciudad de Barquisimeto, con los ciudadanos BELKIS INMACULADA VARGAS DE GONZALEZ TITULAR DE LA C.I. No 3.537.450 y el Ciudadano MIGUEL GONZALEZ PARRA, titular de la C:I: NO 3.540.720 ( hoy fallecido)”, b) del escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que la demandada aceptó la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Wilfredo Geomar Pereira Salas, pero negó que haya concluido la prorroga convencional o contractual, así como negó haber incumplido la cláusula octava del contrato; y c) la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y se condenó a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas, “un inmueble ubicado en la calle 57 A entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 12 frente al Club America, de esta ciudad de Barquisimeto”; quien juzga considera que no emerge la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, así como tampoco se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, razón por la cual lo procedente es negar la medida cautelar solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, acuerda NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogada Lourdes Celeste Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas, parte querellante en la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008, en el asunto KP02-R-2008-121, en la incidencia de ejecución aperturada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, contra la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3.30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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