REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000161
QUERELLANTE: HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.082.450, de este domicilio.
APODERADO: AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422.
QUERELLADOS: HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMA AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.532.923, V.- 3.859.923 y V.- 2.534.872, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS DE HEMBER MELENDEZ SANTELIZ:
JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 90.047.
APODERADO DE FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMA AMABLE MELENDEZ SANTELIZ:
HENRRY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° KP02-0-2008-000161 (08-1144).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 26 de agosto de 2008, por la ciudadana Hipólita Marina Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Aarón Soto García, contra los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz, Franklin Alberto Meléndez Santeliz y Nelma Amable Meléndez Santeliz, con ocasión al asunto signado con el N° KP02-M-2008-000233, referente al juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 al 9 y anexos del folio 10 al 102.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz, Franklin Alberto Meléndez Santeliz y Nelma Amable Meléndez Santeliz, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público, para la audiencia constitucional (fs. 104 al 110). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y ordenó su remisión a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines consiguientes (fs.130 al 136).
En fecha 18 de septiembre del 2008, se recibió el expediente en este juzgado superior y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, se aceptó la declinatoria de competencia por la materia y se ordenó la notificación de las partes (fs. 140 al 143). Cumplidas las notificaciones de ley, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional (f. 187).
En fecha 24 de octubre de 2008, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia del abogado Aarón Soto García, apoderado judicial de la querellante, José Jaime González Hernández y Henry Antonio Rodríguez, apoderados de los querellados, oportunidad en la cual el apoderado judicial del querellante promovió testimoniales, las cuales fueron admitidas cuando ha lugar en derecho (fs. 189 al 193 y anexos del folio 194 al 228).
En fecha 29 de octubre de 2008, rindió declaración la ciudadana Carmen Roraima Rondón de Agueci (fs. 229 al 232), y concluida la misma, las partes solicitaron diferir para el día 03 de noviembre de 2008, las testimoniales restantes, lo cual fue acordado por este juzgado superior. Por acta de fecha 03 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la evacuación de la testimonial del ciudadano Leonardo Agueci Giacolone, este tribunal acordó suspender las mismas, en razón de la decisión de incompetencia por el grado.
Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana Hipólita Marina Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Aarón Soto García, contra los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz, Franklin Alberto Meléndez Santeliz y Nelma Amable Meléndez Santeliz, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto la querellante alegó que los querellados incurrieron en una colusión y fraude procesal cometidos en su perjuicio, en el asunto signado con el N° KP02-M-2008-000233, referente al juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se practicó una medida ejecutiva sobre un inmueble ocupado por la querellante desde el año 1984, en forma pública y pacífica, en razón de la relación estable que mantuvo con el ciudadano Pedro Meléndez García desde el año 1960. Indicó que el precitado ciudadano tuvo además diez hijos con la ciudadana Angélica Santeliz, su esposa hasta el año 1982, aproximadamente, y que tres de ellos armaron un procedimiento intimatorio, en el cual el ciudadano Hember Meléndez Santeliz demandó a sus dos hermanos de doble conjunción, ciudadanos Franklin Alberto Meléndez Santeliz y Nelma Amable Meléndez Santeliz, quienes no se opusieron al pago y en la fase ejecutiva del decreto intimatorio, se decretó una medida ejecutiva y se practicó sobre el inmueble ocupado por su familia, bajo una evidente colusión procesal, razones por las cuales solicitó la restitución de sus derechos constitucionales, y en consecuencia se ordene la nulidad de todas las actuaciones de la cosa juzgada obtenida mediante fraude en el expediente signado con el N° KP02-M-2008-233, antes señalado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, expediente N° 07-0433, estableció lo siguiente:
“Al respecto, es criterio de esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación, corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona (Sobre la figura del dolo procesal y el fraude como especie y sus efectos sobre el proceso, véase: Sentencia de la Sala Constitucional Nº 910, del 4 de agosto de 2000, caso: “Intana, C.A.”).
No obstante, por vía excepcional, esta Sala por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado en otras oportunidades inexistentes aquellos procesos de los cuales surgen elementos determinantes para declarar la existencia de un fraude procesal, lo que constituye una excepción a las reglas de competencia procesal aplicables a estos supuestos de dolo procesal (Vid. Sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Sentencias de la Sala Constitucional Nº 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso: “Junior José Mendoza”, Nº 1826, del 20 de octubre de 2006, caso: “Orlando Enrique Serrano Montilla” y Nº 1499, del 17 de julio de 2007, caso: “Sandra Castellanos Perdomo”).
Reconducida en los términos anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por la parte accionante y en aras del derecho al Juez natural, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida y juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, por haber sido dictado por un Tribunal incompetente jerárquicamente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas, que sustanció los juicios signados con la nomenclatura 2268 y 2286, interpuestos por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el primero, por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano Víctor Agustín Lara Roca y la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y, el segundo, por ejecución de hipoteca contra el ciudadano Víctor Agustín Lara Roca, la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos RCA, C.A., ambos juicios denunciados como fraudulentos, para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible, notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que tengan a bien en su defensa. Así se decide”.
En atención a la doctrina antes transcrita, y tomando en consideración que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la existencia de un fraude procesal el cual se atribuye a unos particulares, quien juzga considera que el tribunal competente para conocer por el grado es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser en dicho juzgado donde se tramitó la causa en la cual se denuncia la existencia del fraude procesal y así se decide.
Por último, y en razón de que los actos realizadas tanto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, así como por esta alzada, fueron emanados de tribunales incompetentes jerárquicamente, resulta forzoso declarar la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 28 de agosto de 2008, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de admisión y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REPONE la causa al estado de admisión y se DECLARA la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad al auto de fecha 28 de agosto de 2008.
Se DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO, para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Hipólita Marina Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Aarón Soto García, contra los Ciudadanos Hember Meléndez Santeliz, Franklin Alberto Meléndez Santeliz y Nelma Amable Meléndez Santeliz, con ocasión al asunto signado con el N° KP02-M-2008-000233, referente al juicio de cobro de bolívares, vía intimación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria de incompetencia, a fin de que sean enviadas al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo) El Secretario
Dra. María Elena Cruz Faría. (fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:20 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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