En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1949 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YENNY CATALINA GARRIDO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.021.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.463.
PARTE DEMANDADA: (1) ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación; y (2) FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2004, bajo el número 9, Tomo Primero, Protocolo Primero.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la actora en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de marzo de 2004, ejerciendo funciones de promotor social; de lunes a viernes; devengando salario de bolívares para la época de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00); hasta que en fecha 15 de enero de 2007, fue despedida injustificadamente; por la negativa del empleador de pagarle sus prestaciones sociales, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara reclamo administrativo, el cual fue rechazado, por lo que demandó los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 2.802.748,87
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 819.720,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 367.699,90
Utilidades Bs. 559.946, 73
Beneficio de Alimentación Bs. 8.062.656, 00
Diferencia Salarial Bs. 3.341.352,83
Total Bs. 15.954.124, 33
Más la indización y los intereses moratorios.
Quien Juzga observa que las codemandadas no contestaron la demanda, ni asistieron a la audiencia de juicio, no obstante, están protegidas por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- Existencia de la relación de trabajo:
Las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas negaron la existencia de la relación laboral, alegando que la actividad realizada por la actora tenía carácter eminentemente social encontrándose fuera del Derecho del Trabajo.
Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción legal de existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La demandada, en la promoción de las pruebas, confesó que la actora le prestaba servicios personales, hecho que está relevado de prueba, conforme a lo dispuesto por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante esta situación, corresponde a la demandada demostrar que la actividad realizada por la actora tenía un carácter ético o de interés social; y que desde el inicio de la relación se previó y quedó claro entre las partes, que los motivos de la vinculación estaban fuera de los límites del Derecho del Trabajo.
En los documentos que rielan de los folios 47 al 194 de la primera pieza y 03 al 179 de la segunda pieza se observan una serie de controles sobre la actividad de la actora que la califican dentro de las actividades propias del “trabajo social”. De igual forma se evidencia tal calificación de los informes que rielan a los folios 182 al 223 de la segunda pieza; y 03 al 203 de la tercera pieza, documentales que se valoran plenamente, verificándose de ellas que tal labor estuvo dirigida a personas en situaciones especiales o de dificultad económica y social. Todos estos documentos no los impugnó la demandada y mantienen pleno valor probatorio sobre los hechos indicados.
Se debe dejar constancia que las copias que rielan del folio 187 al 277 de la pieza cuatro, fueron impugnadas en la audiencia de juicio y, en todo caso, no son oponibles a la demandante, porque no tuvo participación en ellas, no aparece su firma; y la certificación que contienen carece de relevancia jurídica porque no fue elaborada por funcionario público identificado y dotado de fe pública, por lo que carecen de valor probatorio.
Ahora bien, en el presente asunto no se observa que la demandante haya ingresado a la fundación como voluntaria, por motivos altruistas o cualquier otra figura análoga. Por el contrario, constan numerosas comunicaciones con instrucciones específicas sobre las labores que debía realizar para el control y seguimiento de planes y programa, así como la realización de estudios sociales en determinadas zonas y personas; inclusive, valoraciones para el otorgamiento de los beneficios que otorgaba, recibiendo a cambio una cantidad de dinero en forma constante y reiterada.
De lo anterior se evidencia el cumplimiento de los elementos típicos de la relación de trabajo, es decir, la prestación de servicio personal y el pago de una remuneración, por lo que se declara la existencia de una vinculación laboral, en los términos de inicio y terminación indicados en el libelo. Así se declara.-
2.- Responsabilidad solidaria:
La actora demanda solidariamente a la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL) y al ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación, pero no indica cuál es el hecho que genera dicha responsabilidad, bien la unidad económica, la sustitución de patronos o la relación mediante intermediario.
En esta situación, le está prohibido al Juez suplir argumentos y defensas a las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, al revisar las pruebas de autos, no se evidenció ninguno de los supuestos mencionados, por lo que se declara improcedente la solidaridad alegada, quedando como única responsable ante el trabajador la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL). Así se declara.-
3.- De la procedencia de los conceptos demandados:
No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago del salario mínimo establecido, ni que hubiese cumplido con los derechos básicos de la relación de trabajo, como la prestación por antigüedad, las vacaciones, lo correspondiente a bono vacacional y las utilidades, conceptos que se declaran procedentes en los montos indicados en el libelo y que se reprodujeron en esta sentencia. Así se establece.-
4.- Procedencia del beneficio de alimentación demandado:
La actora demanda en su escrito libelar lo correspondiente a beneficio de alimentación, indicando que la demandada no cumplió con dicho beneficio.
Quien juzga observa, que no consta en autos la cantidad de trabajadores que mantiene ocupados la demandada, motivo por el cual se niega lo demandado por beneficio de alimentación. Así se establece.-
5.- Intereses moratorios:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
6.- Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
7.- Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. ELIANA A. COSTERO ENCINOZA
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
ABG. ELIANA A. COSTERO ENCINOZA
LA SECRETARIA
JMAC/ec/yaaa
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