En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2006-1619 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MANUEL SANTOS CALDERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.398.785.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO DRODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.371.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE DOSIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 45, tomo 203-A; (2) COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA DOMINGUEZ. C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 31, tomo 25-A; y (3) DISTRIBUIDORA DOMINGUEZ, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el Nº 68, tomo 8-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN TORREALBA y ALFONZO MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 92.092 y 24.370 respectivamente.
P U N T O P R E V I O
1.- Prueba de informes pendiente en la audiencia de juicio: Sobre la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la demandada, de la que se indicó en acta de audiencia de fecha 11 de noviembre del 2008 que no se esperarían los informes referidos procediéndose a dictar sentencia sobre el fondo, ya que no consta en autos diligencia o escrito de la parte interesada que impulse el trámite; además de referirse a hechos que en la audiencia no resultaron controvertidos.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha 17 de noviembre del 2008 se recibió en el tribunal oficio 161-2008 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que se verifique de su contenido la información que fue requerida. Así se establece.-
2.- Responsabilidad solidaria. En el libelo, la parte actora alegó que las codemandadas formaban un grupo de empresas; que existe dominio accionario y administración común por OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ.
La demandada no negó expresamente la existencia la unidad económica y alegó que la transacción afectaría positivamente a todos los codemandados, lo que implica convenir expresamente en ella, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, consta suficientemente en autos, la existencia de una conexión subjetiva entre las sociedades mercantiles demandadas, ya que están sometidas a la misma dirección y administración, además de compartir denominación similar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se activaron los supuestos de responsabilidad solidaria indicadas en la mencionada norma reglamentaria. Así se declara.-
3.- La prescripción. La demandada en la contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, alegando que en el libelo el actor señala como fecha de culminación de la relación de trabajo el 05 de abril del 2005 y que se intentó una demanda anteriormente, donde se notificó a la demandada en fecha 06 de octubre del 2006; que ésta demanda únicamente abarcaba a la firma mercantil TRANSPORTE DOSIL, C.A.; y que se trata de conceptos distintos a los que hoy pretende.
En este caso se observa que, a pesar de las diferencias en los montos, en ambos juicios se demandó lo generado por la misma relación de trabajo. Por lo tanto, las diferencias destacadas por el apoderado de las codemandadas carecen de relevancia jurídica para negar efectos a la interrupción.
Respecto al alegato de que la interrupción sólo afecta a la codemandada TRANSPORTE DOSIL, C.A., es importante aclarar que la responsabilidad solidaria que genera la relación de trabajo con un grupo tiene naturaleza indivisible, porque la relación de trabajo se fundamenta en prestaciones de hacer, esto es, prestar un servicio personal.
En estos casos, establecen las normas del Código Civil (artículos 1250 y 1254) y del Código de Procedimiento Civil (Artículo 148), que los actos jurídicos ejecutados por o en contra de alguno de los obligados afectan al resto, por tratarse de un litisconsorcio de carácter necesario.
Con fundamento en lo anterior, la interrupción de la prescripción contra uno de los codemandados surtió efectos contra los restantes obligados solidariamente, por lo que declara sin lugar la prescripción alegada. Así se declara.-
M O T I V A
1.- Procedencia de lo demandado: El demandante manifestó en su libelo que prestó sus servicios para TRANSPORTE DOSIL, C.A desde el 01 de febrero del 2006 hasta el 05 de abril de 2005, fecha en la que renunció. Sostiene que ocupó el cargo de gerente de operaciones; que devengó salario mensual de Bs. 400.000,00 más bonificaciones percibidas en el año 2003 y 2004 por la cantidad de Bs. 26.500,00 y que debió percibir en el año 2005 por Bs. 6.625.000,00; señaló que la firma mercantil indicada pertenece a un grupo de empresas conformado además por las firmas mercantiles COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA DOMINGUEZ. C.A. y DISTRIBUIDORA DOMINGUEZ, C.A.; por ultimo indicó que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 5.799.962, 23, por o que reclama la cantidad de Bs. 44.099.005, 00 correspondiente a diferencia de prestaciones sociales especificada de la siguiente manera:
Antigüedad Bs.12.275.404,04
Intereses Bs. 2.262.792,70
Utilidades Bs. 449.999, 89
Vacaciones Bs. 894.662, 53
Bono Vacacional Bs. 439.997,19
Bonificación Bs. 33.125.000,00
Vacaciones Vencidas Bs. 541.111,00
Más la indización y los intereses moratorios, debiendo deducir lo recibido, equivalente Bs. 5.799.962,23.
La demandada en la contestación rechaza de manera genérica los alegatos del actor, ya que conviene en la existencia de la relación de trabajo con la firma mercantil COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA DOMINGUEZ. C.A., su fecha de inicio y de terminación; en el salario de Bs. 400.000,00 indicado en el libelo, así como la causa de la terminación y el posible pago de bonificaciones; señaló que al demandante le fue debidamente pagado lo correspondiente a prestaciones sociales; por ultimo rechazan todos los montos y conceptos demandados en su contra, hechos que se declaran relevados de prueba, conforme establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
El actor señala en su libelo haber recibido bonificaciones, las cuales debieron incidir en el salario devengado mensualmente.
De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se observa que el actor efectivamente recibió cantidades de dinero distintas a las señaladas en los recibos de pago, como se desprende de documentos que rielan del folio 34 al 38.
Tales instrumentos los impugnó la demandada, y el actor insistió en los mismos porque había solicitado exhibición, indicando la demandada no poseer tal información.
Impugnado el documento o la copia que debía exhibirse, no pueden aplicarse los efectos jurídicos que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, riela a los folios 173 al 175 de autos informe emanado del Banco del Caribe que ratifica la información contenida en las documentales que rielan a los folios 36 al 38, referidas al pago de bonificaciones por montos de Bs. 15.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00 en el año 2004; y también el recibo que riela al folio 34, indica el pago de Bs. 4.800.000,00 por bonificaciones en el año 2005 (todas las cantidades anteriores se expresaron bajo el régimen monetario anterior).
Además de lo expuesto en el párrafo anterior, en la contestación no se videncia claramente la situación que se planteó sobre tales bonificaciones; además, con la prueba de informes se verifica el incumplimiento patronal de la obligación de información establecida en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se considera que el pago realizado por la demandada de tales bonificaciones tiene carácter salarial debiendo ajustarse por ello todos los conceptos causados durante la relación de trabajo, conforme a lo señalado en el libelo.-
2.- Intereses moratorios: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
3.- Ajuste por inflación: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
4.- Experticia complementaria del fallo: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo con base en el nuevo régimen monetario.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, 18 de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. YESENIA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:22 p.m.
La Secretaria
JMAC/yv/yaaa.-
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