En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2751 | MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO CARRILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.500.168.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.585.
PARTE DEMANDADA: NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 11, tomo 34-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.271.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El actor alega en el libelo que prestó servicios para la demandada como representante de ventas, desde el 02 de junio del 1997 hasta el 06 de diciembre del 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que en al culminar la relación laboral le fue pagada la cantidad de Bs. 72.997.059,95, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales. Indica que durante toda la relación de trabajo el empleador no consideró como supuesto salario de eficacia atípica el 20% de su salario básico o fijo mensual, señalando que nunca suscribió ningún contrato que sustentara dicha deducción; que lo percibido por viáticos, mantenimiento de vehículo y depreciación formaba parte de su salario; motivo por el cual reclama la inclusión de tales cantidades para el calculo de sus beneficios laborales, demandando la cantidad de Bs. 119.047.302,26 (diferencia de salario de eficacia atípica, Bs. 23.983.927, 25; diferencia de pago de vacaciones, Bs. 5.294.913,12; incidencia de viáticos Bs. 87.823.368, 29) más el ajuste por inflación.
La demandada en su contestación rechazó lo alegado por el actor respecto del salario de eficacia atípica; rechazó la incidencia en el salario de la suma recibida por concepto de vehículo y depreciación por kilometraje, indicó que la suma recibida por el actor era una indemnización por uso frecuente del vehiculo; de igual forma rechazó la incidencia salarial de los viáticos, manifestando que el demandante debía presentar relación de gastos a los efectos de su pago por parte de la demandada. Por ultimo rechaza los montos demandados en su contra.
Visto lo alegado por la demandada, quien juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por el actor relativos a fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de esta, se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- Diferencia por vacaciones: El actor demanda diferencia de pago de vacaciones, equivalente a Bs. 5.294.913,12 y la demandada en la audiencia de juicio convino expresamente en la deuda, acto de autocomposición procesal que se homologa, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
2.- Sobre la incidencia de salario de eficacia atípica: El actor alega que el empleador consideró el 20% de su salario como eficacia atípica, antes de que entrara en vigencia la reforma legal de 1997, por lo que era una medida ilegal; igualmente señala que esta situación se mantuvo desde el inicio y durante toda la relación laboral, insistiendo que nunca suscribió contrato alguno que especificara y delimitara tales hechos.
En la contestación, la demandada afirmó expresamente que el actor sí suscribió al inicio de la relación laboral un acuerdo sobre esta modalidad de remuneración.
Al folio 158 del expediente riela contrato suscrito por el actor con la demandada, en el que queda establecida la aplicación de salario de eficacia atípica, así como los beneficios en los que no incidiría la porción del 20% del salario afectado.
En los recibos de pago de salario recibidos por el demandante durante la relación laboral, que rielan a los folios 47 al 150 de autos, tal figura fue discriminada como “asignación no salarial”, como se previó en el referido convenio, teniendo el trabajador conocimiento de la situación desde el inicio de la relación.
Las indicadas documentales evidencian la manifestación de voluntad del trabajador expresa (en el convenio) y tácita (en los recibos) sobre la implementación de ésta modalidad de remuneración, con eficacia limitada sobre el salario de base, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
De la contestación se desprende que la demandada convino en la aplicación de esta modalidad de pago antes de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997; ergo, se aplicó una sustracción de los efectos salariales que para la fecha de inicio de la relación (02 de junio del 1997) no estaba permitida legalmente.
A pesar de esto, no consta en autos que el trabajador hiciera reclamación alguna sobre esa cantidad salarial de eficacia atípica desde el 2 al 19 de junio de 1997; y luego, al entrar en vigencia la norma, tampoco se verifica en autos que el actor hubiese manifestado su disconformidad con la aplicación del salario de eficacia atípica o intentado revocar el acuerdo.
Tampoco se observa que la cantidad afectada por el convenio entre las partes hubiese afectado al salario mínimo o alguno de los beneficios mínimos irrenunciables previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar de los criterios esgrimidos por la parte actora, considera el Juzgador que en este caso es plenamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el perdón de la falta, que obliga al trabajador en caso de modificación de alguna condición de trabajo o hecho ilícito imputable al patrono, a manifestar su disconformidad dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Esta institución del perdón de la falta guarda relación directa con la convalidación de la Teoría General de los Contratos, pero sólo es aplicable, como en el presente caso, a la modificación de condiciones de trabajo que no violentan el orden público o los derechos mínimos establecidos por la legislación laboral.
Por todo lo expuesto se declara sin lugar la pretensión de la parte actora de que se declare como salario para todos los efectos legales el veinte por ciento (20%) de la remuneración afectada por el convenio celebrado entre las partes. Así se decide.-
3.- Procedencia de lo demandado por gastos de viaje o viáticos: Para determinar el carácter salarial de lo pagado por gastos por taxis, peaje, estacionamiento, hotel, comidas, dietas y otros similares indicados en los recibos de pago, la parte actora ha confesado en la audiencia de juicio que debía elaborar un informe o relación para legitimar el pago y entregar a la demandada los recibos y facturas de gastos realizados, tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 161 al 190 las cuales tienen pleno valor probatorio. Aunado a ello, forma parte del conocimiento privado del Juez, que en la prestación de servicios de los vendedores son comunes éste tipo de gastos denominados en forma genérica como viáticos.
Como no consta en autos un aprovechamiento personal del trabajador por estos gastos, es decir, que dichas cantidades ingresaran efectivamente a su patrimonio o plenamente disponibles por el actor para su beneficio personal, fuera del ámbito de la relación de trabajo, se declara que no tienen carácter salarial. Así se establece.-
4.- Carácter salarial de lo pagado por mantenimiento de vehículo y depreciación del vehículo: Con respecto al carácter salarial del pago por gastos de mantenimiento y depreciación del vehículo, el contrato que riela a los folios 155 al 157 contiene las reglas de su aplicación. Allí se observa que los pagos se establecieron en forma mensual, sin distinguir entre los días hábiles, feriados y de descanso semanal.
Con respecto al pago por servicio de lavado y engrase, junto a otros servicios, debía estar sustentado en comprobantes de gastos, por lo que carece de naturaleza salarial, pues las cantidades entregadas al trabajador no ingresaban efectivamente en el patrimonio del trabajador, sino que le resarcían gastos debidamente causados y controlados por el empleador. Así se establece.-
Con respecto a lo pagado por depreciación, se observa que no se excluyó para el cálculo de éstas cantidades el tiempo de disfrute de vacaciones anuales. Así, resulta evidente para este Juzgador que durante los días de descanso semanal, feriados y vacaciones el trabajador recibió una alícuota de beneficio que sí ingresó a su patrimonio como provecho o ventaja, ya que en esos periodos el vehículo no se utilizó en el cumplimiento de la labor, sino en provecho del actor.
Por lo antes expuesto, se considera que la alícuota de la asignación por vehículo correspondiente a los días de descanso y feriados, así como en el periodo vacacional tienen carácter salarial y deberán ajustarse todos los conceptos causados durante la relación de trabajo, utilizando como referencia lo percibido en el último mes, es decir la cantidad de Bs. 245.700,00, tal como se desprende de los recibos de pago que constan en autos. Así se declara.-
Tal incidencia salarial se determinará por experticia complementaria del fallo sobre las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad (en todas sus modalidades), utilidades e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los intereses que genere la prestación de antigüedad mensual y anual se cuantificarán sobre el promedio de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y serán capitalizados mensualmente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
5.- Intereses moratorios: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
6.- Ajuste por inflación: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
7.- Experticia complementaria del fallo: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, 5 de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:35 p.m.
ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA
JMAC/ec/yaaa.-
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