REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-L-2006-2710.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 4.069.278
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO SOSA; abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 17.768.
PARTE DEMANDADA: VENGAS S.A., SANDRA CAROLINA GOMEZ, CI 9.411.838.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, YOLIBETH GRACIELA NELO HERNANDEZ y ROSANNA MORENO ESPINOZA inscritos en el instituto de previsión social bajo los números 62.637, 113.830 y 90.093.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2006, tal y como se verifica el sello y firma de la URDD; se dio por recibida la causa en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 15 de enero de 2007 se dio por recibió, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2007, se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 16 de septiembre de 2008, riela contestación al fondo de la causa en fecha 24 de septiembre de 2008, se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo en fecha 29 de septiembre de 2008, se dio por recibida en fecha 07 de octubre de 2008, admitiendo las pruebas en l presente asunto en fecha 14 de octubre de 2008, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de noviembre de 2008 a las 02:00 p.m.-
De la pretensión de la demanda
Alega el accionante que en fecha 04 de abril de 1994, ingresó a prestar servicios como conductor de gandolas para la empresa de VENGAS S.A, antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A, y quién absorbió por fusión la empresa TRANSPORTE MIL RUEDAS S.A, hasta el día 11 de octubre de 2004, manifiesta que durante el tiempo que duró su labor para la empresa le correspondía con su propio vehículo buscar gas en las plantas ubicadas en Cabimas, Punto Fijo, El Palito en Morón, Bajo Grande en Maracaibo, Guatire en el Estado Miranda y en Planta Jose del Estado Anzoátegui, llevar esa carga a la planta Vengas de Barquisimeto, Chivacoa, Coro, Acarigua, Guanare, Barinas, San Carlos, Valencia, Caracas, Ocumare del Tuy, El Vigía, San Cristóbal, y Maracaibo, manifiesta que su jornada de trabajo era de lunes a sábado para lo cuál debía estar en la planta a las 06:00 a.m manifiesta que se encontraba amparado bajo Convención Colectiva de Trabajo, manifiesta que dicha convención le cobijaban conceptos tales como viáticos para los conductores de gandolas.
Indica que la demandada en fecha 22 de octubre de 2004, ante la inspectoría del trabajo del Estado LARA, la demandada le impuso una transacción, en la que se le hizo entrega de un cheque de Bs. 25.394.690,75; siendo que son ese monto cubría lo referente a sus prestaciones sociales, manifestando que del monto establecido supra no cubre lo que le legalmente le correspondía, es por lo que procede a demandar a la demandada VNEGAS S.A, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 322.090.238,52, visto lo anterior es por lo que procede a demandar el pago de diferencia de las prestaciones sociales que alcanzan al monto señalado de manera precedente , más los intereses moratorios, condenatoria en costas y costos que se genere el presente procedimiento.
De la contestación al fondo de la demanda
Se verifica a los folios 81 y siguientes contestación de la demanda y como punto previo alega la accionada la prescripción de la acción en razón de que ha transcurrido con creces el lapso con el que contaba el trabajador para reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a lo anterior se tiene en fecha 11 de octubre de 2004, la relación de trabajo feneció con la aquí demandada alegando que fue celebrada una transacción debidamente homologada y en el que se pagaron las prestaciones sociales que le correspondían.
Manifiesta que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 11 de octubre de 2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda 21 de diciembre de 2006, transcurrieron 2 años, 2 meses, y 10 días a lo que conlleva a que se llegue a la conclusión de que la acción para demandar conceptos esta prescrita, manifiesta la demandada que paso con creces el tiempo efectivo para interrumpir la prescripción, en el capítulo II referente a la cosa juzgada correspondiente a transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2004, la cual fue homologada por el funcionario competente en fecha 27 de octubre de 2007, lo que le otorga el carácter de cosa juzgada, de los hechos no controvertidos se observan que el accionante laboró para la empresa Vengas S.A, la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de egreso; entre los hechos no controvertidos se encuentra las horas extras diurnas y nocturnas, el cargo de chofer, niega rechaza y contradice que al actor le corresponda la cláusula N° 15 referida al pago de horas extras, que el actor haya conducido un camión cisterna para buscar gas en las plantas ubicadas en Cabimas, Punto Fijo, y en el Palito Morón, entre otras ciudades citadas en el libelo de la demanda, la naturaleza de la remuneración de trabajador a destajo, manifiesta que al actor no le corresponde una remuneración a destajo, en razón a que no se está en presencia de un trabajador que cumpla una jornada ordinaria de trabajo sino de un trabajador a destajo que se encuentra inmerso en la disposición establecida en el artículo 141 y 327 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el hecho que se le haya obligado al trabajador a celebrar la transacción laboral, en fin niega rechaza y contradice los alegatos planteados en el escrito libelar así como las pretensiones establecidas en el mismo.-
III
Motiva
Punto de Previo
De la Prescripción de la Acción.-
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:
Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto.
En referencia con lo anterior, tenemos que del estudio probatorio realizado, se pudo determinar que la relación laboral terminó el día 11/10/2004, así mismo que el empleador en su condición de deudor se colocó en mora el día 22/10/2004, a la luz del 1969 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 64 literal D del texto sustantivo laboral, por lo que la prescripción comienza a correr desde esta oportunidad, como consta en los folios 130 al 133 de la primera pieza, apreciándose que el actor planteó un reclamo en la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/10/2005, por lo que al amparo del artículo 64 literal A del texto sustantivo laboral, tenía los dos meses siguientes para notificar a la empresa, lo que se verifico el día 26/10/2005; por lo tanto debe el tribunal tener esta nueva fecha como interrupción al fenecimiento de la acción, se aprecia que el actor interpuso la presente demanda el día 21/12/2006, por lo que tenía que haber notificado dentro de los dos meses siguientes después del 26/12/2006 como lo consagra la norma, observándose que la notificación fue realizada en fecha 14/03/2007, vale decir, fuera del lapso consagrado en el artículo 64 literal A del texto sustantivo laboral, todo lo que indefectiblemente trae como consecuencia que se declare la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.-
Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
Una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se observa que la relación laboral terminó el día 11/10/2004, así mismo, que el empleador en su condición de deudor se colocó en mora el día 22/10/2004, a la luz del 1969 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 64 literal D del texto sustantivo laboral, por lo que la prescripción comienza a correr desde esta oportunidad, como consta en los folios 130 al 133 de la primera pieza, apreciándose que el actor planteó un reclamo en la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/10/2005, por lo que al amparo del artículo 64 literal A del texto sustantivo laboral, tenía los dos meses siguientes para notificar a la empresa, lo que se verifico el día 26/10/2005; por lo tanto debe el tribunal tener esta nueva fecha como interrupción al fenecimiento de la acción, se aprecia que el actor interpuso la presente demanda el día 21/12/2006, por lo que tenía que haber notificado dentro de los dos meses siguientes después del 26/12/2006 como lo consagra la norma, observándose que la notificación fue realizada en fecha 14/03/2007, vale decir, fuera del lapso consagrado en el artículo 64 literal A del texto sustantivo laboral, todo lo que indefectiblemente trae como consecuencia que se declare la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.-
Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara forzosamente Con Lugar la prescripción alegada por la demandada VENGAS S.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de noviembre del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina A.
Juez
El Secretario
Nota: En esta misma fecha, 24 de noviembre del 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Secretario
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