En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ELADIO CARREÑO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.117.268.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA.-
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 22 de mayo del 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 17 de septiembre del 2008, consignando solamente la parte demandante escrito de promoción de pruebas, tal como se dejo expreso en el acta de audiencia celebrada el día 17 de septiembre del 2008,
En fecha 08 de Octubre de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 43). Posteriormente se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 18 de Noviembre del 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En fecha 18 de Noviembre del 2008 se inició la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
En referencia a lo anterior, se tiene que en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, así como en el sistema iuris 2000.-
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respetando a todas luces los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional la cual se procede a detallar de la siguiente manera: (…)“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradictorias en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”(…)
De cualquier manera, el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: (…) “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.
I
Del libelo de la demanda
Alega la Accionante que en fecha 01 de junio del año 2.005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de Coordinador de frente dos y cuatro; hasta la fecha 15 de mayo del 2007 fecha en la que alega, siendo las 05:30 p.m. fue despedido por el ciudadano Silfrido Vera, en su carácter de representante de Recursos Humanos de Caracas, y desempeñaba una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a. m hasta las 12:00 M y 02:00 p.m. a 05:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.325.000., por tal motivo vista la actitud asumida por dicho patrono es que solicito el despido del cual fue objeto, sea calificado como injustificado, y en consecuencia se ordene el reenganche a dicho puesto de trabajo en las misma condiciones para el momento del despido, y se le cancele el pago de los salarios caídos.-
II
De la contestación
Este tribunal deja expresa constancia de que la accionada no cumplió con el debe formal de dar contestación a la demanda tal y como se establece en el auto de fecha 25 de septiembre del 2.008, específicamente al folio cuarenta y dos (42); ahora bien en vista de las prerrogativas procesales
III
De las pruebas
Quien Juzga siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según la sana critica, de las mismas se puede evidenciar lo siguiente:
Pruebas de la Demandante
Marcadas “A” y “B”; constante de dos (02) folios útiles originales de Constancia de Trabajo; documentales estas de las que se infiere, que efectivamente el aquí demandante prestó sus servicios para la demandada en las fechas señaladas en la solicitud de calificación de despido, ahora bien se observa de la documental marcada B (folio 32), que el trabajador prestó sus servicios hasta el 15 de mayo del 2007, tal como lo señaló el actor en la solicitud, indicando en esta además que el despido se produjo a las 05:30 de la tarde, es decir al culminar su jornada de trabajo; visto esto se valoran plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
Marcadas “1” HASTA EL “7”; constante de siete (07) folios útiles, trece (13) recibos de pago emanados del instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado Lara, documentales estas de las que se verifica el salario devengado por el trabajador, así como las distintas deducciones de ley, efectuadas por el patrono, visto esto quien juzga valora plenamente las documentales aquí señaladas. Así se establece.-
IV
MOTIVA
El actor señala que prestó sus servicios para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado Lara (IAFE) 01 de junio del año 2.005, como Coordinador de frente dos y cuatro, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a. m hasta las 12:00 M y 02:00 p.m. a 05:30 p.m.; hasta el 15 de mayo del 2007 a las 05:30 p.m. oportunidad en la que fue despedido por un representante de Recursos Humanos de la demandada.
La demandada, como se indicó no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la solicitud de calificación de despido; a pesar de ello, por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas establecidas en las normas supra señaladas.
Planteados así los limites de la controversia y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga, que se debe determinar la razón de la fractura de la relación de trabajo aplicando las consecuencia de Ley.
Si bien es cierto que el trabajador reclamante indica haber prestado sus servicios bajo la figura de “contrato determinado” no señala en su solicitud, ni se desprende de autos la fecha exacta de culminación de este contrato, o el ultimo que se celebrara entre ambas partes; por el contrario señala que en fecha 15 de mayo del 2007 a las 05:30 de la tarde, finalizando su jornada laboral fue despedido sin justa causa.
De las pruebas aportadas e incorporadas se verifica, específicamente de la Constancia de Trabajo (folio 32) de fecha 22 de mayo del 2007, que el trabajador laboro hasta la fecha señalada por este en la solicitud, mas no establece dicha documental la causa de terminación de la relación de trabajo, así como tampoco indica la fecha de culminación del contrato celebrado con este.
En efecto, no se desprende de autos los contratos que fueron celebrados entre ambas partes, y si bien la demandada goza de prerrogativas como se señaló, le esta prohibido a el juez suplir las defensas de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; siendo carga de la demandada el hecho demostrativo de la terminación de la relación de trabajo ó la culminación de esta por vencimiento del contrato celebrado entre ambas partes.
En virtud de lo anterior, y por cuanto la demandada no demostró nada que le favoreciere respecto de la culminación de la relación de trabajo, y visto que la constancia de trabajo de fecha 22 de mayo del 2007 claramente expresa que el trabajador “prestó sus servicios hasta el 15 de mayo del 2007”, quien juzga observa en razón de las observaciones anteriormente explanadas que efectivamente la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido del trabajador, sin que la demandada demostrara la causa justa para ello dentro de los supuestos establecidos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior no se observa en autos que la demandada haya cumplido con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado al trabajador (hoy actor) es injustificado; por consecuencia, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a reincorporar al trabajador-actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y cargo determinados en ésta decisión; y a pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la reincorporación definitiva, a razón de Bs. 2.325.000, mensuales.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en la ley de la Procuraduría General de la Republica.-
Dictada en Barquisimeto, el 26 de noviembre de 2008, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. Rubén Medina A. Abg. Joanny García
El Secretario
El Juez
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03: 15 p.m.
El Secretario
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