REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º



Nº de Expediente: KP02-L-2007-0081

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO Y LUIS FELIPE OCHOA AZUAJE titulares de la cedulas de identidad, 9.627.272 ,12.728.407 y 9.066.356.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 102.161.

PARTE DEMANDADA: DISIP C.A, TRANSVEN 2004 C.A Y TRANSVEN GLOBAL SISTEMS C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRYK MORLET MENDOZA, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 104.227.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadanos REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO Y LUIS FELIPE OCHOA AZUAJE titulares de la cedulas de identidad, 9.627.272 ,12.728.407 y 9.066.356, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 102.161, en contra de: DISIP C.A, TRANSVEN 2004 C.A Y TRANSVEN GLOBAL SISTEMS C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 18 de enero del año 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 26 de enero del 2007, admitiéndose en fecha 26 de enero del 2007 , dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 16 de junio del 2008; prolongándose esta hasta la fecha 18 de Julio del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 29 de julio del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 30 de julio del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 11 de agosto del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 17 de septiembre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 28 de octubre del 2008, oportunidad en la cual, el tribunal hace un llamado a las partes para que a la luz del texto sustantivo laboral se realicen los cómputos bajo la primacía de la realidad sobre las formas por lo que ambas partes junto con el Tribunal aprecian que el ciudadano REINALDO TIRADO, ingresó el 09/10/2003 al 23/03/2006 por lo que le corresponden ciento 33 días de antigüedad, 66 días de bono vacacional y 06 días de utilidades fraccionadas por cuanto las anuales le fueron canceladas, lo que arroja un total de 207 días que multiplicados por el ultimo salario, es decir, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), que dividido entre 30 arroja la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.330,00) por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.829,00), empero, deduciéndole la suma de DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.295,00) que ya le fueron cancelados por adelantado como se evidencia de las documentales controladas por las partes, se le resta solo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.524,00).

En lo que atañe al ciudadano ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO, ingresó el 25/07/2005 al 23/03/2006 por lo que le corresponden 60 días de antigüedad, 14 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, las utilidades anuales le fueron canceladas, lo que arroja un total de 74 días que multiplicados por el ultimo salario, es decir, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), que dividido entre 30 arroja la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.330,00) por lo que le corresponde la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.726,00).

Finalmente en lo que atañe al ciudadano LUIS OCHOA, ingresó el 18/11/2004 al 23/03/2006 por lo que le corresponden 82 días de antigüedad, 38 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, y 05 días de utilidades, lo que arroja un total de 125 días que multiplicados por el ultimo salario, es decir, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), que dividido entre 30 arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.916,00), deduciéndosele la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 680,74), sólo se le adeuda la suma de DOS MIL DOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.236,00); cantidades éstas que sumadas entre sí, arrojan un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6500,00) y que ambas partes con el fin de ponerle fin al proceso, acuerdan fraccionarlo en tres porciones iguales, lo que arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.166,00) para ser cancelados a los trabajadores, en una primera porción para el día martes 04 de noviembre del año, y las otras dos cantidades en un intervalo de 15 días cada una, vale decir, el día 17/11/2008 y el día 02/12/2008, por lo que los pagos se harán a nombre del trabajador REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, y éste se compromete a entregarles al resto de los trabajadores los respectivos pagos prorrateados de acuerdo a las alícuotas de participación que tiene cada uno de los ellos, en la medida que se materializan los pagos, vale decir, que dividirá lo que le corresponde a cada uno de ellos entre tres, y en la medida en que le entregue a cada uno de ellos, se obliga a entregarle sus respectivos recibos.

También se deja constancia que las partes están diáfanas en que el único y verdadero deudor de la obligación es MANUEL ANTONIO SERRANO, titular de la cédula de identidad número 10.811.257, como único patrón de los trabajadores, quien reside en la carrera 50 con calle 15, con fachada alusiva a prestar servicios de sastrería, por cuanto la empresa DISP, C.A, se encuentra inactiva; empero, a los fines de colocarle término al presente juicio y por lo tanto en la sola y única obligación se forman responsables solidariamente de la misma ante el incumplimiento de la obligación a los ciudadanos ARMANDO GUEDEZ Y MERCYS GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.870.059 y 14.003.365 respectivamente.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo y una vez dicte sentencia definitiva, se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará en el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito.

También, en virtud a que una de las causa objeto del convenimiento resulta foránea para este Tribunal por estar en Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de esta Coordinación del Trabajo, el Tribunal homologará las dos primeras causa mencionadas y en cuanto a la ultima referida se ordena remitir copia certificada de la presenta acta al Tribunal competente, así como también copia certificada a cada una de las causas donde se tendrán como folios útiles para el dictamen de mérito.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la cantidad, que arrojan un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6500,00) y que ambas partes con el fin de ponerle fin al proceso, acuerdan fraccionarlo en tres porciones iguales, lo que arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.166,00) para ser cancelados a los trabajadores, en una primera porción para el día martes 04 de noviembre del año, y las otras dos cantidades en un intervalo de 15 días cada una, vale decir, el día 17/11/2008 y el día 02/12/2008, por lo que los pagos se harán a nombre del trabajador REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, y éste se compromete a entregarles al resto de los trabajadores los respectivos pagos prorrateados de acuerdo a las alícuotas de participación que tiene cada uno de los ellos, en la medida que se materializan los pagos, vale decir, que dividirá lo que le corresponde a cada uno de ellos entre tres, y en la medida en que le entregue a cada uno de ellos, se obliga a entregarle sus respectivos recibos.
las cantidades que le corresponden a cada trabajador.


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, las partes demandantes ciudadanos: REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO Y LUIS FELIPE OCHOA AZUAJE , antes identificado, convienen en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por estos; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que los ciudadanos : REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO Y LUIS FELIPE OCHOA AZUAJE titulares de la cedulas de identidad, 9.627.272 ,12.728.407 y 9.066.35 , respectivamente, se encontraron presente en todo momento, además de estar asistido por la Abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 102.161, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 102.16; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por los ciudadanos: REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO Y LUIS FELIPE OCHOA AZUAJE, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada : DISIP C.A, TRANSVEN 2004 C.A Y TRANSVEN GLOBAL SISTEMS C.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las partes actora en su escrito libelar, vale decir, con respecto al trabajador REINALDO TIRADO, ciento 33 días de antigüedad, 66 días de bono vacacional y 06 días de utilidades fraccionadas por cuanto las anuales le fueron canceladas, en lo que atañe al ciudadano ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO, 60 días de antigüedad, 14 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, las utilidades anuales le fueron canceladas, con respecto al ciudadano LUIS OCHOA, 82 días de antigüedad, 38 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, y 05 días de utilidades ; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad obligándose el demandado a pagar de la totalidad de las cantidades que le corresponden a cada trabajador, arrojan la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6500,00) y que ambas partes con el fin de ponerle fin al proceso, acuerdan fraccionarlo en tres porciones iguales, lo que arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.166,00) para ser cancelados a los trabajadores, en una primera porción para el día martes 04 de noviembre del año, y las otras dos cantidades en un intervalo de 15 días cada una, vale decir, el día 17/11/2008 y el día 02/12/2008, por lo que los pagos se harán a nombre del trabajador REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, y éste se compromete a entregarles al resto de los trabajadores los respectivos pagos prorrateados de acuerdo a las alícuotas de participación que tiene cada uno de los ellos, en la medida que se materializan los pagos, vale decir, que dividirá lo que le corresponde a cada uno de ellos entre tres, y en la medida en que le entregue a cada uno de ellos, se obliga a entregarle sus respectivos recibos las cantidades que le corresponden a cada trabajador.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando a los trabajadores todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión los cuales son: con respecto al trabajador REINALDO TIRADO, ciento 33 días de antigüedad, 66 días de bono vacacional y 06 días de utilidades fraccionadas por cuanto las anuales le fueron canceladas, en lo que atañe al ciudadano ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO, 60 días de antigüedad, 14 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, las utilidades anuales le fueron canceladas, con respecto al ciudadano LUIS OCHOA, 82 días de antigüedad, 38 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, y 05 días de utilidades ; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.


DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadano REINALDO JOSE TIRADO PIÑA, ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO Y LUIS FELIPE OCHOA AZUAJE titulares de la cedulas de identidad, 9.627.272 ,12.728.407 y 9.066.356, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 102.161; y el Abogado ANDRYK MORLET MENDOZA, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 104.227, respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada DISIP C.A, TRANSVEN 2004 C.A Y TRANSVEN GLOBAL SISTEMS C.A , motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito, y que el mismo alcanza el pago de los siguientes conceptos: con respecto al trabajador REINALDO TIRADO, ciento 33 días de antigüedad, 66 días de bono vacacional y 06 días de utilidades fraccionadas por cuanto las anuales le fueron canceladas, en lo que atañe al ciudadano ROBERTS LEONARDO PEÑA LOYO, 60 días de antigüedad, 14 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, las utilidades anuales le fueron canceladas, con respecto al ciudadano LUIS OCHOA, 82 días de antigüedad, 38 días de vacación y bono vacacional fraccionadas, y 05 días de utilidades. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (04) días del mes de noviembre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretario
Abg: Joanny García









Nota: En esta misma fecha (04) días del mes de noviembre del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Secretario

Abg: Joanny García