REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 198° y 149°
ASUNTO N° KP02-L-2008-973
PARTE DEMANDANTE: ARAMINDA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.311.171
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, inscrita en el IPSA N° 126.046.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LIGIABEL FREITES SULBARÁN, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 113.893.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 07 de noviembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente la parte demandante ARAMINDA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.311.171, asistida en este acto por la abogada CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, inscrita en el IPSA N° 126.046 y por la parte demandada la Abogada ABG. LIGIABEL FREITES Sulbarán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.893, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en original y copia a los fines de su certificación y posterior devolución. Así mismo consigna en este acto copia de oficio signado con el N° PGEL-DJ-AL-08-1989, emanado de la Procuraduría General del estado Lara, y presenta original a los fines de su certificación y posterior devolución, de igual forma consigna copia de poder otorgado por la Procuraduría General del estado Lara, a los fines de su certificación y posterior devolución, consigna en este acto autorización otorgada por el presidente de FUSEL. En este estado la parte demandante señala que tiene la voluntad de mediar por lo que procede a subsanar la demanda.
Subsanada la presente demanda de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva laboral, este juzgador procede a realizar su admisión y por cuanto ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
La partes fundamentándose en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en el Articulo 3 de la referida ley, y a lo contemplado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, procurando con la misma obtener los efectos de cosa juzgada que pondrá fin definitivo a todo lo concerniente a esta relación que hubo entre las demandantes y la fundación demandada, proceden a realizar las siguientes consideraciones.
La parte demandada señala que es importante hacerle saber al ciudadano Juez, que FUSEL, es una institución sin fines de lucro y tiene por objeto la ejecución de Planes, Programas y Proyectos Sociales dirigidos a la población del Estado Lara de bajos recursos, con énfasis especial en aquellos grupos en situación de riesgo o excluidos de atención por parte de otros Entes Gubernamentales; en consecuencia, la demandante estaba consciente de que fue llamada para un plan social especial, por ende las partes involucradas se animaron con un verdadero propósito de interés social, pues la actividad que la hoy demandante realizaba era altruista o benévola, situación esta que lleva a mi representada a hacer llamados a ciudadanos colectivos que residan en zonas de bajos recursos y que conozcan de casos otras personas que estén en situación de pobreza extrema, para que atendieran a sus hijos mientras los padres trabajaban, otorgándole una educación inicial, en agradecimiento de esta labor se otorga una GRATIFICACION por cada una de sus colaboraciones. Por tal motivo, la FUNDACION considera que no existe ni existió relación laboral alguna que nos vinculara, mas sin embargo, la demandante consideran de la misma manera que no es justo que por dicho trabajo sea laboral o no se culmine si ningún tipo de gratificación monetaria, por tales razones estamos de acuerdo en convenir en cancelar un monto convencional que ponga termino a este procedimiento y que gratifique justamente a la demandante por su tiempo de colaboración.
La demandada se acoge a la doctrina que a partir de las senten¬cias N° 319 del 25 de abril del año 2005, y la Nº 1.373 del 14 de octubre de 2005, tiene esta¬ble¬cida de forma reiterada la Sala de Casa¬ción Social y siendo la audien¬cia preli¬mi¬nar la primera oportunidad que tiene para actuar en este proceso formalmente oponemos, en nombre de nuestros mandantes, la falta de cualidad de nuestros representados para sostener el presente juicio y de interés por parte de las actora para intentar la demanda, debido a que al no ser trabajadoras mal podrían alegar derechos laborales que de ella se desprendan.
Sin embargo, en aras de no continuar con este proceso y lograr una mediación justa para ambas partes, esta fundación acuerda entregarle un pago especial de agradecimiento en la cantidad de Cuatro mil novecientos bolívares (4.900 Bs.), mediante cheque signado con el número 00027087 girado contra el Banco Provincial. El cual se entrega en este acto.
Acto seguido la parte demandante en este acto reconoce que las condiciones en que se desarrollo la relación fue verdaderamente benévola y altruista, no se oponen a los alegatos expresados por la Fundación, y aceptan el pago especial de agradecimiento de forma compensatoria por esta demanda interpuesta, y recibe en este acto el cheque correspondiente.
Vista las consideraciones anteriores este juzgador hace saber a la parte demandada que la falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
La Parte Demandante
La Parte Demandada
|