REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 03 de Noviembre del 2008
Año 198º y 1489º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002732
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.314.465
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.372.740,e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 119.414
PARTE DEMANDADA: JHONSERVICE C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero del año dos mil seis (2006) bajo el N° 63, Tomo 27-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
Hoy veintisiete (27) de Octubre de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 23, de fecha 16 de Junio del año 2008, donde comparece el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 119.414, el Tribunal deja constancia que la parte demandada JHONSERVICE C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero del año dos mil seis (2006) bajo el N° 63, Tomo 27-A
no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegado por el demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha trece (13) de Junio de 2007, por demanda que incoara el ciudadano JUAN ANTONIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.314.465, contra la empresa demandada JHONSERVICE C.A, debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (12-12-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 8 del expediente, en la misma fecha se el Juez se abstiene se admitirlo, por cuanto no cumplia con lo exigido en el numeral 3° y 4° del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo especificar los cálculos efectuados, en fecha 11 de Junio 2008 el apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 119.41, se da por notificado en la presente causa según se evidencia en los folios 11 y 12, en la misma fecha el apoderado ante ya identificado presenta escrito constantes de (09) folios, de Reforma de la presente causa, según rielan en los folios 13 al 22, en fecha (16) de Junio del 2008, se admite la demanda, según se evidencia en el folio 23, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Del folio 36 del expediente, cursa constancia de fecha 09 de Octubre del 2008, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, , encargado de practicar la notificación a la empresa demandada JHONSERVICE C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en el folio 36.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 20 de Agosto del 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa demandada JHONSERVICE C.A., ocupando el cargo de Vigilante Privado, a favor de la demandada, hasta el día 02 de Julio del 2007, fecha en la que se retiro Justificadamente, su tiempo de servicio fue de diez (10) meses y doce (12) días exactos, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs.614.790,00 mensual, en virtud de la negativa de la empresa demandada JHONSERVICE C.A. de cancelarle las Prestaciones Sociales, que le corresponde, es por lo que ocurre a demandar a la empresa demandada JHONSERVICE C.A. en su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa demandada JHONSERVICE C.A. Plenamente identificadas en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs.19.520.168,70) que le corresponde a la fecha en que se retiro, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: de conformidad de lo establecido en el art.108 de la LOT de los períodos 2006 -2007, correspondiéndole la cantidad de Bs.
VACACIONES: desde los períodos 2000 al 30- 03- 2006, le corresponde la cantidad de Bs.1.067.294,29
DIFERENCIA DE SALARIO: desde Mayo del 2004 a Marzo 2006, le corresponde la cantidad de Bs.2.815.250,47
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para la ciudadana NANCY JOSEFINA ADAN desde el 15 de Noviembre de 2000, hasta el 30 de Marzo 2006, la demandada esta plenamente identificada en auto, por el período de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días exactos, devengando un salario DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES Bs. 240.000,00 mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajadora son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
VACACIONES: desde los períodos 2000 al 30- 03- 2006, le corresponde la cantidad de Bs.1.067.294,29
DIFERENCIA DE SALARIO: desde Mayo del 2004 a Marzo 2006, le corresponde la cantidad de Bs.2.815.250,47
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por la ciudadana CAROLINA PASTORA LUGO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.316 plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ADAN, plenamente identificada en auto
SEGUNDO: Se condena a la demandada NANCY JOSEFINA ADAN a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Bs.3.882.544,76)) por conceptos de: de Prestaciones Social, Vacaciones, los períodos 2000 a Marzo 2006, Diferencia salarial, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Bs.3.882.544,76)) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su retiro 30/03/2006 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez La Secretaria
Abg. Ana Sonia Sánchez Abg. Jennys . Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Jennys . Nieto Sánchez
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