REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI

ABOGADO: MANUEL JOSE MANRIQUE ROJAS

DEMANDADOS: ELIGIA ESCALONA y PEDRO ENRIQUE ESCALONA

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.064


En fecha 14 de agosto de 2.008, el ciudadano RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.969.095, asistido por el abogado MANUEL JOSE MANRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-3.015.338, de este domicilio, interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra los ciudadanos ELIGIA ESCALONA y PEDRO ENRIQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.538.021 y V-15.008.420 respectivamente.
Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008.

Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar, se observa lo siguiente:
“... que en fecha 25 de Enero de 2008, los ciudadanos ELIGIA ESCALONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.021 y PEDRO ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.008.420, me despojaron de la posesión legítima y propiedad que tengo sobre el inmueble descrito anteriormente sin tener titulo alguno ni derecho que lo asista, en diversas ocasiones me he apersonado en el lugar para conversar con estos ciudadanos a fin de lograr que se retiren amistosamente, pero se han negado y se han dedicado a proferirme insultos ofendiéndome en forma verbal e impidiéndome el goce de la posesión de mi propiedad y el acceso a nuestro inmueble, le he manifestado que soy poseedor y propietario del referido inmueble colocando a su vista los documentos que me acreditan como tal, pero han hecho caso omiso a mi alegato, desconociéndome como único y legitimo propietario del mismo, evitando que ejerza plenamente mi derecho sobre el inmueble. A los efectos de ilustrar a este digno despacho sobre el despojo de posesión del cual he sido objeto consigno original, de inspección judicial por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con fecha 4 de Abril de 2008, la cual acompañamos con la letra “B”, donde se deja constancia que el inmueble esta ocupado por los ciudadanos anteriormente identificados y otras personas, las cuales desconocemos su identidad, quienes además de ser las personas previamente identificados, los autores del despojo, mantiene el inmueble en un constante deterioro, lo cual, se evidencia de las fotografías tomadas en dicha inspección judicial, donde también se evidencia que en el inmueble hay una serie de materiales para construcción, los cuales, están siendo utilizados para fabricar, modificando la estructura propia del inmueble, sin contar con mi autorización, más aún sin que este de acuerdo con tales modificaciones, de tal forma que los ciudadanos ELIGIA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.538.021 y PEDRO ENRIQUE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.008.420. No solo me ha despojado de mi propiedad que tengo sobre el inmueble sino me esta causando graves daños materiales por el deterioro permanente que están provocando al inmueble en cuestión y por las modificaciones que están realizando que en definitiva resulta perjudiciales para su estructura. Consigno igualmente recaudos de mi denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público marcada con la letra “C” y solicitud que hace la Fiscalía 4ta del Ministerio Público a la Oficina Regional de Tierra solicitando información respecto a la parcela marcada con la letra “D” y la respuesta en relación con las interrogantes realizadas por la ya mencionada (sic) con la letra “E”....” (sub. Tribunal).

De la Inspección Judicial que existe agregada a los autos marcada con la letra “B”, se evidencia que, a pesar de que la parte Querellante identifica a la parcela objeto del presente litigio, como formando parte integrante de la Urbanización Parque Agrinco Valencia, como terreno para uso de Vivienda, constatándose que el referido lote de terreno por sus dimensiones y por las fotografías acompañadas a la Inspección Judicial forma parte de un terreno de mayor extensión que ha sido fraccionado por parcelas para uso Agrario, lo cual se confirma con el oficio signado ORT-CA-CG-0080034, de fecha 14 de marzo del año 2.008, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras hace del conocimiento de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, que por ante esa Institución cursa SOLICITUD DE REGISTRO AGRARIO realizada por los ciudadanos JUAN CONTRERAS ROA y RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI, siendo el segundo de los nombrados el accionante en la presente causa. Los intereses comprometidos conciernen a la Agricultura, toda vez que se refiere a un terreno destinado para Uso Agrícola, elemento este que no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen perfectamente en el ordinal 15º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sub. Tribunal).
Decimos con PINEDA LEON que la materia es el contenido orgánico del proceso, es su misma naturaleza y la que va a determinar el órgano jurisdiccional a donde ha de acudir el interesado.
Es de observar que la competencia por la materia se asegura atendiendo a las leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las leyes orgánicas+ (Bello Lozano).
El procesalista HUMBERTO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el comentario que realiza del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil contentivo de las normas reguladoras de la Competencia en razón de la materia, nos coloca expresamente la materia agraria como una jurisdicción especial concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica; de donde las acciones que se intentaren sobre útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de reforma Agraria correspondían a los Tribunales con competencia Agraria. La nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con una visión más amplia en este sentido, en su artículo 208, nos establece, que los Juzgados con Competencia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria; por manera que, entendemos, son de la actividad agraria los enseres, implementos, maquinarias que requieran los campesinos, los productores agropecuarios para realizar su actividad de Producción de la Tierra; todo lo cual nos conduce a concluir que en el presente caso, el terreno objeto del presente litigio esta destinado para Uso Agrícola, por tanto son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente Nro. 55.064
Labr.-