REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JORGE ELIECER PARRA CUETO y
MARIA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ
ABOGADO: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.105
I-
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos JORGE ELIECER PARRA CUETO y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.182.080 y V-8.845.525 respectivamente y de éste domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.775; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 26 de noviembre de 1.982 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre: YESSICA MASSIEL PARRA RODRIGUEZ, mayor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista II, calle Anzoátegui, casa No. 11-6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1.996; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
En fecha 29 de septiembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.105.
Admitida la misma en fecha 02 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos ELIECER PARRA CUETO y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, debidamente asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.) Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República, No.5.699, de fecha 29 de marzo de 2.004 en la cual adquiere la nacionalidad el ciudadano JORGE ELIECER PARRA CUETO. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JORGE ELIECER PARRA CUETO y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de noviembre de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 465, Tomo II, Año 1.982, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.105
dec.-