REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: TULIA OTALVARES DE BRICEÑO
ABOGADO: JOSE RAFAEL RUNBOS ABREU
DEMANDADO: LESBIA MIREYA GOMEZ
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 2.183
Por escrito de fecha 08 de noviembre del año 2.007, el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TULIA OTALVARES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.294.585, presento solicitud de ENTREGA MATERIAL, contra la ciudadana LESBIA MIREYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.178.939, de este domicilio..
Recibida dicha solicitud previo sorteo de distribución, se le dio entrada por auto de fecha 12 de noviembre del año 2.007, asignándole el Nro. 2.183 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Dicha solicitud es del tenor siguiente:
“Mi mandante adquirió por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,00) una casa con paredes de bloque y techo de acerolit, ubicada en la Calle Murachi, Nº 1-4, Barrio Ambrosio Plaza, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, por compra bajo la modalidad de PACTO RETRACTO que ella hizo a la ciudadana LESBIA MIREYA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.178.939, reservándose el Retracto Convencional por un lapso de DIEZ 810) MESES FIJOS, contados a partir de la fecha de la Autenticación de dicha venta, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1997, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaño en original y copia marcado con la letra “B”, para que luego de su confrontación me sea devuelto el original.
…una vez vencido el término del Retracto Convencional para que la Vendedora ejerciera el rescate de inmueble, le dirigió a dicha Vendedora varias notificaciones, donde le manifiesta un plazo para cancelar el dinero adeudado o en caso contrario entregar el inmueble, las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, mas sin embargo dicha Vendedora ni ha ejercido el derecho del Retracto Convencional ni ha cancelado la deuda, ocasionándole a mi mandante innumerables daños y perjuicios y molestia, viéndose por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble suficientemente identificado, entrega material esta que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprar el inmueble antes identificado….”
La referida solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre del año 2.007, y fue comisionado el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble instruyéndole sobre la necesidad de que notificara previamente al vendedor.
La comisión fue devuelta a este Tribunal en fecha 26 de marzo del año 2.008, dándose por recibida por auto de 07 de abril de 2.008.
De la revisión de las actuaciones de la Comisión ordenada, se observa que por ante este Tribunal la ciudadana LESBIA MIREYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.178.939, representada por los abogados FREDDY RODRIGUEZ y NORA YSABEL PEREZ URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.132.488 y V-4.131.160, inscritos en el I.P.S.A. bajo los 34.860 y 39.968, y formuló OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, alegando entre otras razones la siguiente:
“…, comparecemos por ante este Tribunal en nombre de nuestra mandante a los fines de OPONERNOS a la presente entrega material incoada por este Tribunal, ya que la verdad verdadera es, que se trata de una letra de cambio que firmó nuestra mandante para el año 1996 por un valor real de (Bs. 600.00) hoy (Bs. 600), letra que se encuentra en poder de la demandante, donde venía cancelando en dinero en efectivo, manifestándole a nuestra representada todo el tiempo que ese dinero que le cancelaba era únicamente intereses sobre intereses nada más, es decir, en resumida cuenta le canceló a la demandante más de lo contemplado en la obligación cambiaria, hasta llegar al colmo de obligarla a firmar un documento por ese valor, por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 16 de febrero de 1.996, que quedó insertó bajo el Nº 82, Tomo 34, el cual se hace mención en el otro documento de venta que le hizo firmar nuevamente por ante esa misma Notaría, como se hace mención específicamente en el renglón 28 de ese documento de fecha 17 de Octubre de 1.997, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 219…., repito nuestra poderdante canceló más de la deuda, siempre en dinero en efectivo y no otorgándole recibo alguna, amenazándola que ella que ella se quedaría con su casa, lo que se conoce como delito de Usura.
…., nuestra mandante al no estar acostumbrada a estos menesteres judiciales, al enterarse de esta solicitud de entrega material y con la finalidad de tener un poco de paz y tranquilidad, le manifestó en varias oportunidades a la demandante que podía realizar un esfuerzo para cancelarle el monto del valor de la venta que consta de este último documento de venta agregado a los autos, marcado letra “B”, es decir la cantidad de (Bs. 2.385000,oo) hoy Bs. 2.385,oo) negándose a recibir dicha cantidad en todo momento, haciendo caso omiso a esta oferta, respondiendo que ella lo que quería era la casa”.
En fecha 22 de mayo del año 2.008, la abogada NORA PEREZ URBANO, con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:
“...Consignó en nombre de mi representada cheque de gerencia original y copia fotostática # 18714572 del Banco Banesco, por un monto de (Bs. 2.385,ºº) de fecha 22/05/08, consignación que realiza por el monto de la solicitud de entrega material que cursa por ante este Tribunal, en consecuencia solicitó suspender dicha entrega material.”
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2.008, el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS, con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:
“...ocurro ante este Tribunal para recibir cheque Nº 18714572 de fecha 22-05-08 del Banco Banesco, Banco Universal por la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.385,oo)”.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2.008, el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS, con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:
“...Vista la diligencia estampada por la parte accionante donde consta que en fecha 08/07/08 (folio 46) recibió cheque Nº 18714572 de fecha 22/05/08 por la cantidad de (Bs. 2.385,ºº) e igualmente retiró originales en fecha 17/07/08, es por lo que solicitó en nombre de mi representada se deje sin efecto legal alguno la presente entrega material y se ordenen el archivo del expediente” (subrayado Solicitante).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se constata que el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Solicitante TULIA OTALVARES DE BRICEÑO, ya identificados, hizo del conocimiento del Tribunal que dejaba sin efecto el procedimiento de Entrega Material y daba por satisfecho el crédito y en consecuencia se infiere que da por ejercido el derecho de Rescate de tal manera que la propiedad regresa a la propietaria, toda vez que la parte demandada canceló la totalidad del precio del Rescate y así lo acepta el solicitante de la Entrega, en virtud de lo cual, este Tribunal DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente, y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR TERMINADO el presente procedimiento y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 2.183
Labr.-
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