REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YELITZE CORTES ORTEGA y ALBERTO JOSE OCHOA GUEVARA

ABOGADA: ZAIRA ELENA FAUSTINO R.,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 55.323

Visto el escrito de fecha 07 de noviembre del año 2.008, presentado por los ciudadanos YELITZE CORTES ORTEGA y ALBERTO JOSE OCHOA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.347.470 y V-7.097.132 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ZAIRA ELENA FAUSTINO R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.946, presentaron por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio presentada por sus solicitantes como Divorcio 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“...que viven en concubinato desde enero de 2002, que estuvimos domiciliados en la urbanización La Sorpresa, calle 25, casa 112-23, tal como se deja constancia en copia simple expedida por la oficina Municipal del Registro Civil de fecha 25 de julio de 2.003…
De esta unión No procreamos hijos respectivamente.
Dentro de nuestra unión matrimonial NO adquirimos BIENES ALGUNOS QUE LIQUIDAR.
Ahora bien, ciudadano juez, como queda evidenciado que nuestra unión concubinaria comenzó en el año 2.002, desde ese momento tuvimos una vida en común y de hecho bajo las condiciones y obligaciones como pareja, pero por motivos que no son necesarios explanar término nuestra relación.
Siendo la apatía y la falta de incompatibilidad unos de nuestros elementos y factores para terminar nuestra relación, a tal efecto decidimos separarnos de hecho y de derecho en nuestra relación concubinaria desde hace más de cinco año, todo ello trajo consigo el rompimiento de nuestras relaciones sin obtener reconciliación alguna.- Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, del Código Civil Vigente y demás preceptos legales, concatenados con lo previsto en nuestra carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio, en consecuencia disuelto él vinculo concubinario que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones expresadas de conformidad a las facultades que le confiere la autoridad.-“. (sub. Tribunal).

Como puede observarse, del contenido de lo anteriormente transcrito se evidencia que los ciudadanos YELITZE CORTES ORTEGA y ALBERTO JOSE OCHOA GUEVARA, ya identificados, SIENDO CONCUBINOS, según sus propios dichos intentan solicitud de DIVORCIO, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece “...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud de deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”; verificándose de las actas del expediente y de sus propios argumentos que la relación existente entre ellos es una relación de hecho (CONCUBINATO); motivo por el cual esta Sentenciadora estima que lo presentado como solicitud de Divorcio 185-A; y, por cuanto tal pedimento no es subsumible y contraviene lo dispuesto en la norma citada, conducen a esta Sentenciadora a declarar LA INADMISIBILIDAD de lo solicitado por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, subsumible en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de un DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YELITZE CORTES ORTEGA y ALBERTO JOSE OCHOA GUEVARA, anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.323
Labr.-