REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO GONZALEZ y
ROSA SALINAS CASTILLO
ABOGADO: AURA QUINTERO COLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.996
I-
Por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2.008, por los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ y ROSA SALINAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.525.408 y V-7.065.524 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AURA QUINTERO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.579, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 10 de abril de 1.981 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas de Carabobo, calle Río Chama, casa No. 18, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 20 de enero de 1.990; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: HECTOR ENRIQUE y FRANCIS ROSSMARY, mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 05 de agosto de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.996.
Por requerimiento del Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2.008, compareció la ciudadana ROSA SALINAS CASTILLO asistida de abogada y consignó certificación de la partida de nacimiento.
Admitida la misma en fecha 07 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ y ROSA SALINAS CASTILLO, debidamente asistidos de abogado y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diecinueve (19) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de octubre 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó instar a la parte interesada a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y en fecha 17 de noviembre de 2.008 compareció la ciudadana ROSA SALINAS CASTILLO asistida de abogado y consignó los recaudos.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostática y certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas y certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. 3º) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ y ROSA SALINAS CASTILLO ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de abril de 1.981, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 96, Tomo I, Año 1.981, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como constar de las copias fotostáticas y certificadas de sus partidas de nacimientos, insertas a los folios seis (06, siete (07), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.55.996
dec.-
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