REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARIA PASTORA CASTILLO
ABOGADA: VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 55.322

Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, por la ciudadana MARIA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-6.024.930 y de este domicilio, asistida por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.770; solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“….Tengo especial interés en obtener la Rectificación de mi Partida de Nacimiento, inserta bajo el No. 87, año 1.956, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy…”

El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de la Partida de Nacimiento expedida por la COORDINADORA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TEMERLA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, y de las propias declaraciones de la ciudadana MARIA PASTORA CASTILLO, anteriormente identificada, quien manifiesta que su partida de nacimiento se encuentra inserta por ante ésa Oficina, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber contraído matrimonio el solicitante, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde tuvo lugar el matrimonio del solicitante, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,



ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.322
dec.-