REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: LETICIA ARGELIS BARRIOS AGUILAR
ABOGADO: ISIDORO SEGURA PEREZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.291
Vista el escrito presentado por la ciudadana LETICIA ARGELIS BARRIOS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.125.510, de este domicilio, asistida por el abogado ISIDORO SEGURA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.379.333, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.154, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...En fecha 1984 inicié una unión concubinaria con el ciudadano MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.120.814 que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Enero de 1997 mi prenombrado concubino se marchó y hasta la fecha de este escrito no he sabido nada de él; de cuya unión concubinaria procreamos los siguientes hijos: ANAIS ARGERLIS Y EDUAERDO MAXIMILIANO TOVAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.776.712 y 18.661.110 respectivamente, reconocidos su prenombrado padre, o sea, quien fue mi concubino, así se desprende de actas de nacimiento No. 1135, Tomo 11, año 1985 y número 756, Tomo 11 año 1989 que acompaño en fotocopia marcada “A y B”. En los años que vivimos, con el capital que hicimos pagamos la crianza de nuestros hijos y compramos un inmueble en la ciudad de Valencia, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 6, Folios 1 al 6. Pto 1º, el Veintitrés (23) de Octubre de 1.995 documento que acompaño marcado “C”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente quien fuera mi concubino. En la forma en que expuse y con los documentos que anexo al presente escrito, queda establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre el ciudadano MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS y yo, que comenzó el año 1984, y que continúo interrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que decidió marcharse que se produjo en la primera quincena de Enero de 1997. Por lo tanto, solicito con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria igualmente quedo evidenciada mi contribución con el patrimonio señalado por lo que pido se ordene la partición correspondiente. Del mismo modo, ciudadano Juez le notifico que MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS, antes identificado, está domiciliado en el Sector 13, Vereda 11, Casa 6, Urbanización Las (sic) Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y mi dirección procesal es en la Urbanización Palma Sola, sector denominado Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, Parcela No. 244. Al tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente se ordene la publicación del Edicto. (Sub. Tribunal).
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS., según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra el referido ciudadano MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS, a los fines de que le reconozca su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
En aplicación de la jurisprudencia citada, el caso bajo exámen se subsume en los postulados de numeral 3, o sea, nos encontramos que la presente acción intentada no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana LETICIA ARGELIS BARRIOS AGUILAR, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 26 días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.291
Labr.-
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