REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ROMERO GUERRERO y
MONICA ALEXANDRA PONCE HERNANDEZ
ABOGADOS: CELINA RIVAS ROSALES y
JOSE VICENTE UZCATEGUI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.893
I-
En escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2.006, por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO GUERRERO y MONICA ALEXANDRA PONCE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.099.376 y V-11.162.729, debidamente asistidos el primero de ellos la abogada CELINA RIVAS ROSALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.396 y la segunda por el abogado JOSE VICENTE UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.000, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 12 de diciembre del año 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el apartamento No. N2-G, segundo piso, Torre Norte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Tazajal, situado en el sector denominado El Rincón, en jurisdicción de la Parroquia Urbana de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; en cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges celebraron la adjudicación de los mismos. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2.006, le dio entrada bajo el número 52.893, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2.006, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil. En la misma fecha, mediante diligencia, los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO GUERRERO y MONICA ALEXANDRA PONCE HERNANDEZ, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de separación de cuerpos y bienes y consignaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Comparece el día 17 de julio de 2.008 el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO asistido de abogado, y por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación solicitó la conversión en Divorcio, previa notificación de la otra cónyuge, la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA PONCE HERNÁNDEZ. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado. En fecha 21 de octubre de 2.008, compareció la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA PONCE HERNANDEZ asistida de abogado, se dio por notificada y ratificó la solicitud.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y posteriormente 2º) Copia fotostática de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO GUERRERO y MONICA ALEXANDRA PONCE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.099.376 y V-11.162.729 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 12 de diciembre del 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 600, Tomo III, Año 2.000.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.52.893
RMV/dec.-
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