REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JOSE LUIS PAEZ CASTELLANOS y
ANDREINA COROMOTO DIAZ POLANCO
ABOGADO: JESUS ALEJANDRO CHAVERO PACHECO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.223
I-
En escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2.007, por los ciudadanos JOSE LUIS PAEZ CASTELLANOS y ANDREINA COROMOTO DIAZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.314.413 y V-15.398.240, debidamente asistidos por el abogado JESUS ALEJANDRO CHAVERO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.543, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 17 de diciembre de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral, y El Socorro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.223, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2.008, la ciudadana ANDREINA COROMOTO DIAZ POLANCO asistida de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y solicitó la notificación del otro cónyuge, ciudadano JOSE LUIS PAEZ CASTELLANOS. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.008, el alguacil consignó la boleta de notificación por no haber podido localizar. Previa solicitud de la interesada, el Tribunal libró cartel de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2.008 compareció la ciudadana ANDREINA DIAZ POLANCO asistida de abogado y consignó la publicación del referido cartel, el cual fue agregado en su oportunidad.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS PAEZ CASTELLANOS y ANDREINA COROMOTO DIAZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.314.413 y V-15.398.240 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 17 de diciembre del 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 100, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.223
RMV/dec.-