REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES
ABOGADO: BARBARA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 54.730
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.008, por la ciudadana ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.458.553 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BARBARA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.255; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 330, Folio 165, Tomo I, año 1.954, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que anexa al escrito del libelo.-
Alega la solicitante, que el día 08 del mes fe febrero del año 1.954, fue presentada en ese Despacho la niña que lleva por nombre “ROXANA” quien nació el día 07 del mes de octubre del año 1.953; que existen dos errores materiales al ser transcrita; que en el nombre de su padre colocaron “JOSE CACABALES”, que lo correcto es “GIUSEPPE CACCAVALE SABATINO”; que al ser trascrito el apellido se colocó de una forma incorrecta “CACABALES” que lo correcto es “CACCAVALE”.
En fecha 05 de junio de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 54.730.
Por auto de fecha 09 del mismo mes, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio veintitrés (23) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 09 de julio de 2.008.
Comparece en fecha 21 de julio de 2.008, la ciudadana ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES, asistida de abogada y consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad. En fecha 06 de agosto de 2.008, la ciudadana ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES otorgó poder apud acta a su abogada asistente, BARBARA DE RODRIGUEZ, la Secretaria del Tribunal certificó la identidad del otorgante y verificó el acto.
La parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de los autos, ratificó en todo su contenido las documentales acompañados a la presente solicitud y promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos BELGICA JACQUELINE HERNÁNDEZ, residente en el sector Barrio Morillo, calle Manrique, No. 110-A-27, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; CEILA MARISOL HERNANDEZ, residente en la prolongación Manrrique, No. 110-A-3, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y MARTA ELENA VILLAMEDIANA DE RAMOS, residente en la prolongación Manrrique, No. 110-A-11, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: La solicitante, ciudadana ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.458.553 y de este domicilio, asistida por la abogada BARBARA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.255, alega en su escrito lo siguiente:
“…Tengo interés de obtener la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimiento, Tomo 1, año 1954, cuya copia certificada acompaño a esta demanda marcada con la letra “A”, en la cual se hace constar que el día 08 del mes de Febrero del año 1.954, fue presentada en este Despacho la niña que lleva por nombre ROXANA, y quien nació el día 07 del mes de octubre del año 1.953. Pero es el caso que existen dos errores materiales al ser transcritas. 1- En el nombre de su padre colocaron JOSE CACABALES siendo lo correcto GIUSEPPE CACCAVALE SABATINO y 2- Al ser transcrito el apellido se colocó de una forma incorrecta CACABALES siendo lo correcto CACCAVALE…”.
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó junto con su escrito de demanda: 1°) Marcado “A” copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, emitida por la Jefe de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Marcado “C” y “”D” copia fotostática de pasaporte y cédula de identidad del padre de la solicitante. 3º) Marcado “E” copia fotostática de la partida de defunción del ciudadano GIUSEPPE CACCAVALE SABATINO.
El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
1º) Marcado con la letra “B”, copia fotostática de documento en idioma italiano. El Tribunal desestima la documental, por cuanto para surtir valor en juicio, debe se traducida por Interprete Público y legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoli.
III-
El Tribunal aprecia los documentos consistentes en la copia certificada del acta de nacimiento de la interesada, donde se incurrió en el error, en las copias del pasaporte y cédula de identidad que perteneció al ciudadano GIUSEPPE CACCAVALE y en el acta de defunción del mismo; ahora bien, si analizamos todos estos elementos con los testimonios de las ciudadanas BELGICA JACQUELINE HERNÁNDEZ, CEILA MARISOL HERNANDEZ y MARTA ELENA VILLAMEDIANA DE RAMOS, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES. 2º) Que conocieron al ciudadano GIUSEPPE CACCAVALE SABATINO ya fallecido, padre de la ciudadana ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES. 3º) Que los conocen desde hace muchos años. 4º) Que saben y les consta que el padre se llamaba GIUSEPPE CACCAVALE SABATINO, que era italiano y que su nombre en Venezuela era JOSE que GIUSEPPE en Venezuela significa JOSE. 5º) Que saben y les consta que su apellido era CACCAVALE con “v” pequeña. Los testigos dieron razón fundada de sus dichos, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROXANA CACCAVALE ALCANTARA, formulada por la ciudadana ROXANA CACCAVALE DE GAVILANES asistida por la abogada BARBARA DE RODRIGUEZ, ya identificadas y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 330, Folio 165, Tomo I, Año 1.954, en el sentido, que donde dice: “…JOSE CACABALES…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…GIUSEPPE CACCAVALE SABATINO…”; que donde se colocó: “…CACABALES…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…CACCAVALE…”; que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp Nro. 54.730
RMV/dec.-