REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: RODOLFO DE JESUS MARCANO CARDENAS y
XIOREIMA JACOBETH GUZMAN CHIRINOS
ABOGADO: NANCY ARIAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.445
I-
En escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2.007, por los ciudadanos RODOLFO DE JESUS MARCANO CARDENAS y XIOREMA JACOBETH GUZMAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.113.244 y V-14.819.974, ambos de este domicilio debidamente asistidos por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.941, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 22 de diciembre de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral, y El Socorro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio en la urbanización Los Bucares, calle El Naranjillo, No. 78-65 de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que en virtud de las desavenencias surgidas durante el matrimonio que hicieron imposible la vida en común en fecha 10 de septiembre de 2.005 decidieron separarse de hecho y que así se ha mantenido la relación sin reconciliación alguna. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 primer aparte del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.445, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.008, el ciudadano RODOLFO DE JESUS MARCANO CARDENAS asistido de abogada, manifestó el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, solicitó la notificación de la ciudadana XIOREIMA JACOBETH GUZMAN DE MARCANO. Comparece en fecha 26 de noviembre de 2.008 la ciudadana XIOREIMA JACOBETH GUZMAN CHIRINOS asistida de abogada, se dio por notificada y ratificó la solicitud de conversión en divorcio.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio civil, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y 2º) Copia fotostática de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODOLFO DE JESUS MARCANO CARDENAS y XIOREIMA JACOBETH GUZMAN DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.113.244 y V-14.819.974 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 22 de diciembre del 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 160, Tomo I, Año 2.004.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.445
RMV/dec.-