GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de noviembre de 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE: CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, GLORIA PEÑA y BEATRIZ DE CARLEZ
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.332
I
Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación Civil ATENEO DE VALENCIA, ambos identificados suficientemente en autos, analizado el escrito que las contiene, la contestación a las mismas y las pruebas aportadas, se procede a resolver en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Opone como primera Cuestión Previa la “relativa a la condición pendiente”, alegando que según el artículo 77 de los estatutos de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, la disolución de dicha persona jurídica sólo será posible cuando ocurra el hecho de no existir al menos tres (3) miembros de la misma que estén dispuestos a sostener su giro asociativo. Dice que, para tal visión asociativa se previó estatutariamente que la asociación pervivirá mientras tres (3) personas, miembros de ella, estén dispuestos a continuar con su labor cultural, como objeto primordial del animus societatis. Señala que, esta circunstancia, consistente en un hecho futuro e incierto, sólo puede ser comprobada si se produce una asamblea general de la asociación civil que decida si la causal de disolución se ha producido o, por el contrario, existen asociados con la voluntad de proseguir la labro cultural que esta asociación ha materializado. La referida Cuestión Previa esta prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Igualmente, opone como Cuestión Previa la “Cuestión Prejudicial”, quien decide observa, que la parte oponente de la misma alega que, existen un conjunto de procedimientos, judiciales y administrativos, cuya resolución es necesaria de manera previa para poder determinar si la disolución social es posible y legitima. Dice que, en el presente caso existen cuestiones administrativas (reclamaciones de orden laboral) y posesorias (interdicto de restitución por despojo), alegando que estás deberán ser resueltas de manera anticipada a la presente pretensión de Disolución, por cuanto sus resoluciones influirán en el criterio que el Juzgador tomará para decidir esta causa. La referida Cuestión Previa esta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
La parte Actora, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, dicho escrito es del tenor siguiente, cito:
“1. Sobre la Condición pendiente.- Contradecimos dicha cuestión previa, por cuanto indica el demandado que la disolución de la persona jurídica constituida por la Asociación Civil Ateneo de Valencia, sólo podrá ser posible, de acuerdo con los estatutos, cuando ocurra el hecho de no existir al menos tres (3) miembros de la misma dispuestos a sostener su giro asociativo.
El caso es que esta es una posibilidad más, adicional a las establecidas por el Código civil. Ya que no es la única vía para disolver una sociedad, máxime cuando se han dado circunstancias económicas que hacen imposible cumplir con su objeto social. Es el caso, que no es suficiente la buena voluntad de los asociados, para llevar a cabo los objetivos de la asociación, se hace necesario contar con recursos económicos, para poder cancelar los sueldos de los trabajadores, sufragar los gastos de mantenimiento de las edificaciones, y los gastos que acarrean todos los programas culturales, así como los de conservación de las obras de arte que están en custodia en los depósitos del Ateneo de Valencia, y que forman parte del patrimonio cultural de la nación…..
2.- Sobre la Cuestión Prejudicial.- Igualmente contradecimos esta cuestión previa, basado en lo siguiente: Señala la parte demandada que estas cuestiones prejudiciales, están constituidas por a) un procedimiento administrativo, de carácter laboral, donde el patrono, incoa contra los trabajadores de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, “un procedimiento de calificación de faltas” y b) un Interdicto posesorio, que cursa por ante este mismo tribunal, identificado con el número 54.027.
A este respecto cabe señalar que el procedimiento administrativo laboral, por el cual se pretendía despedir al ciudadano Clemente Martínez, trabajador de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, con mas de 14 años de servicios en esta Asociación Civil, junto con otros seis trabajadores de la misma, fue declarado sin lugar…..
Sobre el interdicto restitutorio señalado, que cursa por ante este mismo tribunal, cabe decir, que aunque el trabajador Clemente Martínez, no efectuó ningún despojo, sino que tan solo estaba solicitando el cumplimiento de las obligaciones legales a sus patronos, junto con el resto de los trabajadores del Ateneo de Valencia, siendo el caso que es un hecho público y notorio, que el ciudadano Napoleón Oropeza ¿Presidente? De la Asociación Civil Ateneo de Valencia, renunció a su cargo el 19 de junio de 2007, ante la imposibilidad que tenía esta asociación de cumplir con sus obligaciones económicas, este tribunal ya acordó la restitución de los inmuebles que conforman el Complejo Cultural Ateneo de Valencia, y ya esta medida se llevo a efecto, como consta en el señalado expediente 54.027.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad, para el Tribunal pronunciarse respecto a las Cuestiones Previas opuestas, pasa hacerlo en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 1.137, de fecha 23 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció que:
“…La alegada Cuestión Previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependen de la relación de un acontecimiento futuro, posible o incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ello es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria….”
Por su parte, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, respecto a esta cuestión previa, nos dice:
“…a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeattur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por está vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañaderas al interés procesal, ciertamente---, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Por su parte, el tratadista Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBER, en su tratado de Derecho Procesal Civil, respecto a esta Cuestión Previa, no enseña:
“…Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes del proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal de derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la administración de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.)
De los distintos criterios doctrinarios, emerge que la Cuestión del ordinal 7º atañe al Derecho y no al Proceso, que se trata de una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma, el titular del derecho sometido a plazo o a condición no puede pretender el cumplimiento de la obligación, ya que este debe ejecutar la prestación prometida, y sólo se puede exigir tal cumplimiento cuando se cumpla la condición a que fue sometido, mientras no se cumpla tal condición no habrá interés que satisfacer. Siguiendo al Dr. LA ROCHE, la condición atañe directamente al interés y en la clasificación que cita de la doctrina en cuanto a los tipos de interés, el que deviene de la falta de certeza constituye un presupuesto de la sentencia de mérito; en el caso de marras, la condición a la cual se refieren los artículos 4 y 76 del los Estatutos del Ateneo de Valencia, se subsume sin lugar a dudas, en una falta de certeza, razón por la cual, lo debatido no es materia para ser resuelta por la vía de una Cuestión Previa sino de aquellas que deben definirse en el fondo de la causa, donde incluso, la posibilidad de la amplitud probatoria permitiría proporcionar al Juzgador una visión más completa de la situación planteada, y ASI SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Prejudicial se resuelve así:
En Primer Lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos enseña:
“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
En el caso examinado, la Cuestión Previa del ordinal 8º, la refiere la parte demandada a la existencia de dos juicios particularmente; Uno, La Querella Interdictal de restitución por Despojo; y el otro, relativo a un Procedimiento Administrativo resuelto en Primera Instancia conforme a las pruebas acompañadas pero del cual se desconoce si causó cosa juzgada, hecho que se presume no ocurrió, dada la contestación y la respuesta del proponente de la cuestión previa, acerca de los recursos ejercidos contra la providencia administrativa.
Ahora bien, la Querella Interdictal, mera cuestión posesoria, no es vinculante para que se resuelva sobre el mérito pretendido en la presente causa, toda vez que no la condiciona; de la misma manera tampoco es condición para dictar la sentencia de mérito, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a un grupo de trabajadores que laboran en la demandada en Disolución, pues para el supuesto que fuese declarada con lugar la solicitud, ello no guarda relación con el fondo de la Pretensión, razón por la cual, la Cuestión Previa en los términos expuestos NO PUEDE PROPERAR, y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En merito de consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil ANETENO DE VALENCIA, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en al presente incidencia,
No se requiere de notificación de la partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 03 días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.332
Rmv/Labr.-
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