REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSA LEONIDAS GARCIA DE FUENTES
ABOGADO: ROMULO A., SERRADA A.

DEMANDADO: MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 55.145

Recibidas las actuaciones contentivas del presente expediente, relativas a la apelación interpuesta por las abogadas GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ y KAREN ALVARADO PARRAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.849.712 y V-15.189.221, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.581 y 129.723, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.324.951, de este domicilio, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2008, a través del cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por lo que respecta a los capítulos III, IV, V y VI aduciendo:
“…en virtud de que no se indica los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos; en relación a la prueba de Informes lo requerido se encuentra en este mismo Tribunal, en cuanto a la exhibición y la Inspección son inoficiosas las mismas”.

Puede el Juez antes de valorar las pruebas en la causa de mérito, muy particularmente en la fase de admisión, rechazar aquellos medios probatorios que resultan manifiestamente ilegales e impertinentes. Enseña el maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, lo que debe entenderse por prueba ilegal e impertinente; dice que la prueba es ilegal cuando en su promoción o proposición se transgreden sus requisitos legales de existencia o de admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios; desde luego que nos estamos refiriendo a las pruebas tasadas o legales, donde el legislador reglamentó tanto su ofrecimiento o promoción así como su evacuación. Por ejemplo la prueba de testigos, suficientemente reglamentada tanto para su promoción como su respectiva evacuación; por su parte, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con este ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano a decir del maestro, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, por lo tanto, solo deben rechazarse los medios que sean manifiestamente impertinentes.
Del texto del auto recurrido se observa que no indica el Juez de la causa, las razones válidas del rechazo de la prueba, pues en el caso de la prueba de testigos, no está obligado por la ley el promovente de la prueba a indicar “los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos”; debido a que lo ha establecido por la jurisprudencia luego de la entrada en vigencia de la actual constitución, es que el promovente debe indicar el objeto o motivo de sus respectivas probanzas.
En este orden, La Sala Constitucional en sentencia Nº 3.406, del 04 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado CABRERA ROMERO, estableció que cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba sería ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible; no obstante aclara que la sentencia no es vinculante, por que es un principio sano que se aplica para hacer mas claro y expedito el procedimiento obviando retardos innecesarios; razón por la cual, estima quien decide, que debió admitirse la prueba de testigos, ya que si el Juez no conoce los motivos de su promoción, en el caso de esta particular prueba tendría que escuchar primero sobre que hechos deponen, para luego pronunciarse sobre su valoración, por otra parte el Juez debe ponderar la situación jurídica del promovente y no dejarlo sin pruebas; en virtud de lo cual se ordena la evacuación de la prueba de testigos y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a la luz de los criterios expuestos también analizamos la prueba de Informes y así tenemos, que la dicha probanza resulta realmente ilegal, por cuanto su promoción contraría a la normativa procesal que la regula. Es absurdo que un Juez se oficie a sí mismo para informarse sobre actuaciones de su propio Tribunal, todo lo cual indica que la prueba promovida en el Capitulo IV, es INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos V y VI, en virtud de que en el auto recurrido no se motiva o dan razones del porqué son consideradas inoficiosas, se ordena tanto su admisión como su evacuación y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ y KAREN ALVARADO PARRAGA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2008, a través del cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por lo que respecta a los capítulos III, IV, V y VI; en consecuencia se ordena la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos III, V y VI, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se requiere de notificación por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 31 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 55.145
Labr.-